AAP Málaga 49/2016, 9 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha09 Marzo 2016
Número de resolución49/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

CUESTIÓN DE COMPETENCIA NEGATIVA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES PRVIAS NÚMERO 294/2015.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS NÚMERO 187/2016.

ROLLO Nº 168/2016.

AUTO Nº 49/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a nueve de marzo de dos mil dieciséis

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Genaro se presentó demanda de modificación de medidas definitivas al amparo del art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue turnada al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga, incoándose procedimiento con el número 294/15, y por Auto de 26 de enero de 2016 acordó remitirlo a los Juzgados de Familia de Málaga, habiendo sido turnado al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga, que lo registró con el número 187/2016, habiendo dictado Auto de fecha 12 de febrero de 2016, no aceptando la competencia, elevando los autos a esta Audiencia Provincial para resolver la cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección Sexta que, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 9 de marzo de 2016, resolvió la cuestión de competencia a propuesta de la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, habiéndose cumplido todos los requisitos legales en la tramitación de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género trata de dar respuesta a la problemática planteada por la violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión (Exposición de Motivos). Su ámbito de aplicación no es la violencia doméstica, sino la violencia de género ejercida sobre las mujeres. La creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ( art. 87 bis LOPJ ) responde al desarrollo de la Ley Orgánica 1/2004, que ha dado lugar a una serie de medidas institucionales, entre las que se encuentra la creación de Juzgados con competencias específicas. El art. 87 ter LOPJ establece las competencias tanto en el orden penal como civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Los apartados 2 º y 3º del art. 87 ter LOPJ regulan las competencias en el orden civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y en concreto, le corresponde el conocimiento de los procedimientos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores, y de los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar ( art. 87 ter 2 e ) y d) LOPJ ). Para que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer tenga de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil es necesario conforme al art. 87 ter 3 LOPJ que concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo; b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del art. 87 ter LOPJ ; c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género; d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. Y el apartado 4º del art. 87 ter LOPJ prevé que, cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.

SEGUNDO

En el...

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