SAP Barcelona 39/2016, 9 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha09 Febrero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 312/2015

JUICIO ORDINARIO (DERECHO AL HONOR) NÚM. 1189/2013 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 39/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. RAMÓN VIDAL CAROU

En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 1189/2013 (DERECHO AL HONOR - 249.1.2), seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Barcelona, a instancias de D. Imanol representado por el Procurador D. Albert Rambla Fábregas, contra DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, defendida por el Letrado de la Generalitat, y habiendo tenido la debida intervención EL MINISTERIO FISCAL en la representación que la Ley le otorga; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2014, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegrament la demanda interposada per Imanol contra Generalitat de Catalunya, amb intervenció del Ministeri Fiscal; absolc la demandada de tot pronunciament en contra; condemno la part actora al pagament de les costes del procés".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron en tiempo y forma mediante los oportunos escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Imanol, se funda en dos motivos:

1) Infracción del Derecho Fundamental ( Artículo 18 de la Constitución Española ) a la propia Imagen y al Honor en concordancia con el Derecho a la vida privada, que funda en: a) ausencia de cobertura legal;

  1. ausencia de control judicial; c) ponderación, proporcionalidad e imputación; y d) en la aplicación de la jurisprudencia constitucional. Y 2) Infracción del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no existen pronunciamientos jurisprudenciales respecto la colisión entre los Derechos de Honor y la propia Imagen con la publicación de fotografías en sede de investigación criminal por las fuerzas de seguridad.

    La demanda se ejercitó en ejercicio de una lesión del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la propia Imagen con ocasión de la publicación de una foto del actor en la página web de la Conselleria d'Interior y, en concreto, de la Web de los Mossos d'Esquadra. En concreto en la fecha de 24 de abril de 2012 el Departament d'Interior de la Generalitat publicó una sección en la página web de los Mossos d'ESQUADRA bajo el título COL- LABORACIÓ CIUTADANA CONTRA LA VIOLENCIA URBANA. En dicha página se pedía la colaboración y se publicaron 68 fotos, seguidas de la persona 1 a la persona 68, que contenían vínculos que permitían acceder a más fotografías o vídeos de la base de datos, incluyendo un formulario donde cualquier persona podía ofrecer los datos de filiación de las personas exhibidas. En el caso del actor, aparece como a la Persona 3, es perfectamente identificable y se le atribuye la participación en actos delictivos o vandálicos. El actor fue identificado y los Mossos d'Esquadra, después de las investigaciones pertinentes, comunicaron los hechos al Juzgado de Instrucción competente, quien más tarde imputó al actor en la participación de un delito de desordenes públicos. Un mes más tarde, el 24 de mayo de 2012, el Departament d'Interior, en consonancia con la resolución administrativa que le facultó para la publicación de las fotografías, retiró la publicación de las fotografías difundidas.

    La cuestión básica de esta litis es la colisión entre la posible lesión de los Derechos de Honor, la Intimidad y la propia Imagen, por un lado, y el mantenimiento de la convivencia, la seguridad ciudadana y la alarma social que provocaron los actos vandálicos perpetrados en la ciudad de Barcelona los días 29 y 30 de marzo de 2012.

    El honor es un derecho subjetivo inherente a las personas, que puede revestir un aspecto subjetivo, cuando se refiere al marco interno de la persona, a sus méritos y, en síntesis, a la dignidad moral de una persona, y puede revestir también un aspecto objetivo, referido a la estimación que hacen los demás de las cualidades y virtudes de una persona. La protección de este derecho fundamental se halla recogida en el artículo 18 de la Constitución Española, elaborada en el año 1978, año en el que el propio Legislador fue consciente de que era necesaria una regulación legal que protegiera los derechos reconocidos en la Constitución, que se estaba elaborando se reguló una especial regulación procesal de estos Derechos, derogada posteriormente por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. No obstante, la protección y tutela de estos Derechos se regula en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, cuyo artículo 1 dispone que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica".

    Los derechos del honor, la intimidad y la propia imagen forman parte de los derechos de la personalidad y son inherentes a la condición del ser humano ( artículo 10.1 de la Constitución ). Con ello se destaca la idea de inherencia que es reconocible a la idea de dignidad humana ( art. 10.1 C.E .); los derechos de la personalidad son plasmación de la dignidad humana. Además, se trata de derecho que resultan esenciales para que el ser humano pueda desarrollarse como persona, para que pueda explotar todas sus potencialidades sin más límites, que los derechos de los demás. Por lo tanto, se trata de derechos absolutos, en el sentido de oponibles a todos ( erga omnes ), aunque no limitados, pues como se verá, pueden colisionar con otros derechos igual de legítimos. El carácter inherente y esencial de estos derechos debe comportar necesariamente las consecuencias que prevé el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1982 : l indisponibilidad, la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad de estos derechos.

    El artículo 7 de la LO 1/1982 tipifica conductas que tienen la consideración de intromisión ilegítima, pero se trata de una regulación abierta, que no agota las posibilidades de agresiones a estos derechos fundamentales. Incluso si se compara el alcance que ha dado el Tribunal Constitucional a los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen se percata que es más amplio que el que se deduce del artículo 7 de la LO 1/1982 . En concreto el artículo 7 referido al tratar de la lesión del derecho al honor dispone que tendrán la consideración de intromisión ilegitima "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". En cuanto al derecho a la intimidad el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 lo protege frente a dos concretas conductas: frente a la indagación o búsqueda de datos pertenecientes a la intimidad de otro y frente a la divulgación de datos personalísimos. Así en relación a la primera de las conductas se dispone que tendrán la consideración de intromisión ilegítima:

  2. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas; y b) la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio...

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