SAP Barcelona 115/2016, 18 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
Fecha18 Febrero 2016
Número de resolución115/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 9ª

ROLLO DE APELACIÓN: 304/2015

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 325/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de SABADELL

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

D. JOSE MARÍA TORRAS COLL

DOÑA INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

DOÑA ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

BARCELONA, a 18 de febrero de 2016.

Vistas por la presente Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 304/2015, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en Procedimiento Abreviado 325/2013, contra D. Narciso Y D. Silvio, por dos delitos de lesiones imprudentes y un delito contra los derechos de los trabajadores cometido por imprudencia grave, no encontrándose los imputados en situación de prisión provisional por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Debo CONDENAR y CONDENO a Narciso y a Silvio, como autores penalmente responsables de:

  1. un delito de lesiones imprudentes ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de seis meses.

  2. un delito de lesiones imprudente ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de seis meses.

  3. un delito contra los derechos de los trabajadores cometido por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago. Narciso y Silvio deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a D. Victor Manuel en la cantidad de 254.887,09 euros y a D. Bruno en la suma de 48.449,63 euros, cantidades de las que responderá CHATARRAS UCHER S.L., como responsable civil subsidiaria y FIATC MUTUA DE SEGUROS como responsable civil directa, a quien se le imponen los intereses del art. 20 de la LCS desde el momento del siniestro hasta la fecha de la consignación.

Ambos condenados deberán abonar por mitad las costas procesales causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Francesc Canalies Gómez en nombre y representación de D. Victor Manuel y D. Bruno, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se adhirió el Ministerio Fiscal y se opuso la defensa y el responsable civil directo.

Igualmente por la defensa de ambos acusados se interpuso recurso de apelación, al que se opuso tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución de los recursos planteados en fecha 26 de noviembre de 2015.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección en fecha 7 de diciembre de 2015, se dictó diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2015, en la que se acordó la formación de rollo apelación numerado como 304/2015, asignándose ponente, si bien por providencia de fecha 1 de febrero de 2016 se realizó una nueva designa de ponente conforme a las normas de reparto internas de la Sección, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la acusación particular ejercida por D. Bruno y D. Victor Manuel plantea como único motivo de impugnación la valoración de los perjuicios sufridos por D. Bruno al no contemplarse la secuela de perforación timpánica bilateral que le produce hipoacusia severa neurosensorial con pérdida del 80% de audición del oido derecho y 64% del oído izquierdo, con una pérdida global del 66%, afectando al área conversacional, debiendo además reconocérsele una incapacidad permanente total.

Por su parte la defensa de los acusados planteaba como motivos de su recurso: a) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, al no incluir hechos que resultaron probados en el juicio y por no identificar los preceptos de la normativa laboral o de prevención de riesgos que habían sido infringidos por los acusados; b) infracción de preceptos legales en relación con el artículo 317, 316 y 152 del CP al no concurrir los elementos de los tipos penales aplicados; c) alternativamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE por incongruencia omisiva y falta de motivación al no pronunciarse la sentencia sobre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas o por falta de motivación en cuanto a la pena accesoria de prohibición del ejercicio de la profesión.

SEGUNDO

Analizando el motivo de recurso planteado por la acusación particular ejercida por D. Bruno y D. Victor Manuel, el mismo viene centrado en la valoración de los perjuicios sufridos por D. Bruno al no contemplarse en la sentencia la secuela de perforación timpánica bilateral que le produce hipoacusia severa neurosensorial con pérdida del 80% de audición del oído derecho y 64% del oído izquierdo, con una pérdida global del 66%, afectando al área conversacional, debiendo además reconocérsele una incapacidad permanente total. Pretensión a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, y sin embargo se opone a ella la defensa y la entidad responsable civil directa.

En apoyo de esta pretensión por la acusación particular se aportó nueva documental junto a su escrito de recurso, consistente en la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 11 de Barcelona, cuya admisión resultó pertinente al guardar clara relación con los hechos y ser la misma de fecha posterior al dictado de la sentencia, por lo que no pudo en modo alguno haberse aportado con anterioridad a la vista, encajando en lo prevenido en el artículo 790.3 de la LECRIM, y sin que ninguna indefensión se causara a las partes dado que todas pudieron formular alegaciones al recurso al serle conferido el trámite correspondiente para contestar al mismo.

Alegándose, por tanto, error en la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que, en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR