SAP Barcelona 66/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteMARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ
ECLIES:APB:2016:966
Número de Recurso95/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución66/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 9ª

BARCELONA

Rollo apelación rápidos núm. 95/2015

Procedimiento Abreviado núm. 29/2014

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

Dª INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

En la ciudad de Barcelona, a 29 de enero de 2015.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 95/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 29/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada el acusado D. Aureliano, en situación de libertad provisional por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de junio de 2014 se dictó Sentencia en cuyo FALLO se dice:

"DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Aureliano, del delito contra la seguridad vial por el que ha sido acusado, con declaración de oficio del pago de las costas procesales. Firme esta resolución alcence cuantas medidas cautelares se hubieran acordado".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo absolutorio por una sentencia condenatoria de conformidad con su escrito de acusación.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a la defensa, para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en las actuaciones,acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado por providencia de fecha 1 de septiembre de 2014.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se dictó diligencia de ordenación de fecha 11 de agosto de 2015 en la que se acordó la formación de rollo de apelación numerado como 95/2015, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo, al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por Ilmo. Magistrada del Juzgado de lo penal nº 2 de Sabadell, por la que se absuelve al acusado como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.1º del Código Penal, se alza en apelación el Ministerio Fiscal, interesando la revocación de la misma.

Constituye el motivo de recurso a juicio del Ministerio Fiscal la concurrencia del tipo delictivo imputado al acusado, al estimar el Ministerio Público que la resolución administrativa por la que se acuerda la pérdida de vigencia de puntos del carnet de conducir del acusado es inmediatamente ejecutiva, no teniendo carácter suspensivo la interposición de recurso, o en el caso de autos, el hecho de que no haya transcurrido ni tan siquiera el plazo para la interposición de recurso de alzada frente a la resolución administrativa.

Así, el efecto devolutivo es evidentemente jurídico. La esencia del debate reside en determinar si el hecho de que no se haya agotado la vía administrativa, por no haber transcurrido aún el plazo para la interposición del recurso de alzada, excluye la concurrencia de los elementos del tipo del artículo 384 del CP . Esto es si hay que estar al fin de procedimiento jurisdiccional, o basta con la ejecutividad alcanzada por la resolución privativa del derecho a conducir en fase administrativa

Esta Audiencia ha tenido oportunidad de recordar en múltiples ocasiones precedentes el criterio tradicionalmente seguido por nuestro Tribunal Supremo cuando señala que una sentencia condenatoria o absolutoria puede ser impugnada y revisada por infracción de ley o precepto constitucional sustantivo, corrigiendo el Tribunal de apelación, con pleno respeto al relato fáctico, los posibles errores de incardinación o no de esa conducta en un determinado tipo delictivo o en la interpretación y aplicación de las normas penales y de la doctrina jurisprudencial.

Esta función esencial de los Tribunales de apelación contribuye a lograr la efectividad de los principios de legalidad, igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica.

SEGUNDO

Así, sentado el efecto devolutivo, debemos en primer lugar precisar que el artículo 384 del CP en su párrafo primero dispone:

"El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días".

La polémica surge, como hemos avanzado, sobre la necesidad o no de que esta resolución sea firme solo en vía administrativa.

En el caso que nos ocupa es incuestionable que las resoluciones administrativas que le privaron de los puntos le fueron notificadas, no siendo este un hecho impugnado por la defensa, así como que cuando se produce el hecho de la conducción, aún no había transcurrido el plazo de treinta días para la interposición del recurso de alzada.

Por tanto la primera cuestión es determinar la eficacia sobre el proceso penal que tiene la resolución que pone fin a la vía administrativa.

La resolución administrativa adquiere ejecutividad y firmeza en sede administrativa con la resolución del recurso de alzada, por tanto solo cuando la resolución sea ejecutiva en vía administrativa se cumple el requisito objetivo del tipo penal. Ello por cuanto y como viene entre otras refiriendo la SAP de Badajoz de 23 de mayo de 2014 :

En este recurso de apelación, parte erróneamente la recurrente de que la resolución quebrantada y que ordena la pérdida de la vigencia de la autorización administrativa para conducir debe ser firme también en vía de la jurisdicción contenciosa, y no solo en la administrativa. Existe en efecto una resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de fecha 8 de marzo de 2011 que, tras la interposición de recurso de alzada por el interesado, fue confirmada por Resolución del Director General de Tráfico de fecha 16 de junio de 2011.Con la terminación de este recurso debe entenderse legalmente, como bien hace el juzgado a quo, que la resolución administrativa es ejecutable, por quedar firme en la vía administrativa, aunque no se haya concluido el trámite de la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, el recurso de apelación centra sus esfuerzos en exigir para la tipicidad del delito que ahora se trata la necesidad de que la resolución administrativa sea firme, y no solo ejecutiva. En este caso se puede aceptar que cuando el acusado es interceptado conduciendo sin el preceptivo permiso el 17 de octubre de 2011 por agentes de la Guardia Civil todavía cabía interponer recurso contencioso contra la antedicha resolución del 16 de junio, que se notificó al interesado como consta al folio 47 de las actuaciones el 19 de septiembre. Sin embargo no cabe dudar de que esa resolución era ejecutiva en base a la normativa que expresamente se cita en la sentencia apelada y cuya vigencia y aplicabilidad no ha podido ser desvirtuada por la parte recurrente.

En el caso de la pérdida total de los puntos debe existir pues a criterio de esta Sala una resolución administrativa declarando la pérdida de vigencia de la autorización para conducir. Tal resolución debe haber ganado firmeza en vía administrativa; estado sin el cual la seguridad jurídica impide considerar integrado el elemento normativo del delito.

Entiende además este Tribunal que la resolución que priva del derecho a conducir en el ámbito administrativo tiene un carácter sancionador y no meramente declarativo, con lo que ciertamente se exigiría no solo la existencia de una primera resolución inicial que declarara la pérdida de vigencia del permiso para su ejecutividad( art. 111 de la ley 30/92 ) sino un acto ulterior que por vía de recurso-alzada-pusiera fin totalmente a la vía administrativa, tal y como previene para estos específicos supuestos el art. 138.3 de la citada ley . Así lo exige una interpretación de la normativa administrativa que no resulta contra reo en estos casos en que el Derecho Penal interviene siempre restrictivamente, y asimismo un razonable entendimiento de esa naturaleza jurídica de la resolución de base, que no se limita a declarar un hecho, sino que impone una auténtica sanción.

Así, el ...

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