SAP Vizcaya 90502/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2015:2464
Número de Recurso219/2015
ProcedimientoROLLO APELACIÓN ABREVIADO
Número de Resolución90502/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 219/15

Proc. Origen: Abreviado 449/13

Jdo. de lo Penal nº 2 de Bilbao

Apelante/s: Ramón y Ruperto

Procurador/a Sr/a.: Bartau Rojas

Abogado/a Sr/a.: Sarmiento Gómez y Muñoz Ruiz

SENTENCIA Nº: 90502/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 21 de diciembre de 2.015.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 219/15, dimanante del Procedimiento Abreviado 449/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, en la que figuran como acusados Ramón y Ruperto, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bartau Rojas y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Sarmiento Gómez y Muñoz Ruiz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, se dictó con fecha 30 de junio de 2015 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" Ramón, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1949, mayor de edad a la fecha de comisión de los hechos y sin antecedentes penales, Ruperto, con D.N.I. NUM002, nacido el NUM003 /1976, mayor de edad a la fecha de comisión de los hechos y sin antecedentes penales, realizaron los siguientes hechos: En fecha de 7 de octubre de 2002 se constituyó la entidad AUTOESTILO 2002 S.L (B39536818), fijando su domcilio formal en Barrio Campijo nº 19, 4º A de Castro Urdiales (Cantabria). Sin embargo, el cenro de su actividad e intereses radicaba en Vizcaya, lugar principal en el que ha desarrollado la actividad de importación de vehículos de segunda mano de gama alta y venta en el local que poseian en LEIOA.

Desde su constitución figura como socio y administrador único Pedro Francisco, quien se encontraba en prisión desde el 29-8-03 y desconocia la finalidad de la citada sociedad.Desde el inicio de su constitución esta mercantil ha sido gestionada de manera efectiva por Ruperto y el padre de éste, Ramón .

La actividad de la mercantil ha consistido en efectuar adquisiciones intracomunitarias e interiores de vehíuclos a motor y venderlos posteriormente a la mercantil BONALDA 2002 SL. De esta manera:

-Durante el ejercicio 2002 vendió 44 vehículos por un importe total de 1.050.234,48 € que constituye la base imponible del impuesto.

- Durante el ejercicico 2003 vendió 156 vehículos por un importe de 3.524.405,17 € que constituye la base imponible del impuesto.

Para la determinación de la citada base imponible ha de acudirse al régimen de estimación indirecta al no existir contabilidad, libros de facturas recibidas y emitidas ni declaraciones presentadas y dad la confusión existente con la actividad de la mercantil BONALDA 2002 SL, mercantil controlada por los acusados Sres. Ruperto y Ramón y adquirente de gran parte de los vehículos vendidos por AUTOESTILO, de tal manera que el número de vehículos adquiridos y vendidos se determina conforme a los datos que constan en la base de datos de la DGT y el precio conforme al boletín estadístico emitido por la Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación y Recambios (GANVAM), tomando siempre el más bajo de la gama.

La mercantil, estando obligada a repercutir al comprador el 16 % del precio de venta y a ingresar dicha cantidad en la Hacienda Pública y a presentar auto-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido referida a los ejercicios 2002 y 2003 por las citadas adquisiciones intracomunitarias y entregas interiores, no lo hizo voluntariamnete en enero de 2003 y enero de 2004 respectivamente dejando de declarar e ingresar en la Hacienda cantidades por importe de 168.037,50 € en el ejercicio 2002 y de 563.904,50 € en el ejercicio 2003".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ruperto y Ramón como autores de un delito contra la Hacienda Pública a la pena para cada uno de ellos de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 90.000 euros.

En caso de impago de la multas se aplicara la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ruperto y Ramón como autores de un delito contra la Hacienda Pública a la pena para cada uno de ellos de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 euros.

En caso de impago de la multas se aplicara la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión.

Abonarán las costas del juicio.

Ruperto y Ramón indemnizaran a la Diputación Foral de Bizkaia en la suma de 731,942,32 euros, con aplicación del art, 576 de la LEC .

Se impone a la pena accesoria de perdida de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho de obtener beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tiempo de dos años por cada condena.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Pedro Francisco del delito que se le venia imputando con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ramón y de Ruperto con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia. Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que los condena como autores de un delito contra la Hacienda Pública, se alzan en apelación las respectivas representaciones de Ruperto y Ramón . Ambos recursos comparten la alegación central relativa a un error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Antes de entrar en esta cuestión, sin embargo, advertimos que en los recursos de apelación se introducen tres cuestiones, no todas ellas compartidas, que, de uno u otro modo tienen que ver con una supuesta nulidad de actuaciones. Sucede, sin embargo, que ambos escritos se limitan a solicitar la revocación y absolución, o atemperación de la pena, en ningún caso la nulidad con devolución de las actuaciones a un estado anterior del procedimiento. Resulta conveniente, en cualquier caso, despejar cualquier duda sobre estas alegaciones previamente a entrar en la apreciación del juicio histórico que efectúa la sentencia.

Las partes achacan a la resolución apelada una omisión que entienden relevante, la de la consignación de la norma tributaria vulnerada. Así, la defensa de Ramón indica que "se trata de un tipo remitido que exige de forma inequívoca e ineludible señalar la legislación fiscal infringida". Se trata de una alegación inconsistente y absurda. Se acusa y se condena por la conducta o modalidad más básica de defraudación de impuestos, cual es la pura y simple elusión de pago por la falta de presentación de la correspondiente declaración. Ambas partes conocen perfectamente la obligación de tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones que se reflejan en el relato de hechos probados y el añadido del artículo de la norma reguladora correspondiente, bien en el escrito de acusación, bien en la propia sentencia, nada supone en cuanto a sus posibilidades de defensa, que quedan intactas. En absoluto de la redacción del artículo 305 CP puede inferirse esta exigencia. Del hecho de que, como es evidente, la defraudación fiscal suponga un incumplimiento de la legislación tributaria en absoluto puede deducirse que la falta de indicación meramente formal y superflua del correspondiente artículo suponga una falta de motivación determinante de indefensión.

Igualmente inconsistente resulta la alegación de la defensa de Ruperto en relación con una supuesta "fractura de la cadena de custodia". Se trata, en concreto, de que uno de los tomos que contiene documentación relevante para el enjuiciamiento de los hechos permaneciera en poder de la Diputación Foral de Bizkaia desde el trámite de calificación hasta el inicio de las sesiones del juicio oral en la primera ocasión en la que el trámite fue señalado, advirtiéndose en ese momento dicha circunstancia. Resumimos lo más relevante de la alegación:

" Es evidente y claro y no merece mayor explicación que el derecho de defensa quedó quebrado irreversiblemente así como la posibilidad de defender a mis patrocinados en igualdad de armas con la acusación particular, pues a la hora de confeccionar por parte de la acusación particular su escrito de acusación provisional, contaron como es lógico y preceptivo con los autos completos, pero al no haber devuelto las actuaciones completas y no percatarse nadie de tal circunstancia, e incluso habiéndose procedido, parece que por tal evento, a foliar mal las actuaciones y los tomos, al darse el consecutivo traslado de las mismas a las defensas, éstas se han visto privadas ilegítimamente de su derecho a tener los autos completos a la hora de formalizar el escrito de defensa y enfocar y preparar la misma con normalidad ".

El ...

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