SAP Burgos 63/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2016:167
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución63/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 2/16.

JUICIO POR DELITOS LEVES

PROCEDIMIENTO JURICIO RÁPIDO NÚM. 20/15.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1. MIRANDA DE EBRO.

BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00063/2016

En la ciudad de Burgos, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por delito leve de lesiones contra Felix, defendido por el Letrado D. Héctor Adrián Fernández, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados José, asistido del Letrado

D. Álvaro de Gracia Castillo, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "Primero, con NIE. NUM000, se encontraba en la vía pública, CALLE000 de Miranda de Ebro, se le acercó Felix, con DNI. NUM001, a bordo de un vehículo y, tras apearse Felix del mismo, se dirigió hacia José diciéndole "tú eres un mierda, tú eres un mierda". Cuando llegó Felix a la altura de José, le agarró del brazo y le golpeó a la altura del cuello y de la cara con ánimo de menoscabar su integridad física.

Dicha agresión fue presenciada por la esposa de José, Amparo .

Segundo

Como consecuencia de estos hechos, José sufrió lesiones consistentes en contusión en región malar izquierda, contusión en pabellón auricular izquierdo y algia cervical, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 5 días no impeditivos para su actividad habitual, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle por los perjuicios sufridos".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 14 de Enero de 2.016, dice: "Que debo condenar y condeno a Felix, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 días de multa, a razón de 6,- euros diarios, en total 270,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP . en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a José en la cantidad de 157'15,- euros. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales causadas". TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Felix, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 29 de Febrero de 2.016.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente

de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Felix fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora y que provoca la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo

24.2 del Texto Constitucional.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, nos dice que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

En el presente caso con curre prueba de cargo, integrada por la declaración de la víctima/denunciante, corroborada por la declaración testifical de Amparo y la pericial documentada obrante en autos.

Nuestra jurisprudencia ha otorgado a la declaración de la víctima/denunciante el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia. A título de ejemplo la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo nos dice que: "la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del...

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