SAP A Coruña 474/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2015:3634
Número de Recurso348/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00474/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 348/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 45/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Carballo

Deliberación el día: 16 de diciembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 474/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 348/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 45/11, sobre "Reclamación de Cantidad, siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Matías, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez García; como APELADO: UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Borrazas.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 22 de abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Otero Salgado, en nombre y representación de D. Matías, contra UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN S. A., y absuelvo a la entidad demandada, con imposición de costas al actor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, de fecha 22 de abril de 2015, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de Don Matías contra Unión Fenosa Distribución SA, absolviendo a la entidad demandada, con imposición de costas al actor.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Ejercita el demandante una acción de responsabilidad civil extracontractual que tiene por objeto la indemnización que podría corresponderle por los daños personales y materiales derivados del accidente de tráfico ocurrido el 8 de abril de 2006, sobre las 3,15 horas de la mañana, cuando circulaba con el vehículo de su propiedad, por la carretera CP4307 que va desde Ponteceso a Malpica, a la altura del punto kilométrico 4,5 e impactó contra un poste de tendido eléctrico que se encontraba en el medio de la calzada.

Basó su acción en los artículos 1902 del Código Civil, y 1089, 1968.2, 1100, 1104, 1106 y 1108 del Código Civil . "

"Segundo.- Con carácter previo a analizar si concurren los requisitos para el éxito de la acción que ejercita el demandante, se hace necesario determinar si la acción ha sido entablada en el plaza legalmente previsto .

De conformidad con lo que dispone el artículo 1.968.2 del Código Civil, la acción de reclamación de responsabilidad civil extracontractual prescribe en el plazo de un año .

Si se tiene en cuenta lo que dispone el artículo 1.969 del Código Civil, el plazo de prescripción comenzará a contar desde que la acción pudo ejercitarse. Tramitado un procedimiento penal con relación a los hechos que dan lugar a responsabilidad civil, el plazo de prescripción de la acción para el ejercicio de la misma debe computarse desde el auto de sobreseimiento del procedimiento. En el caso que nos ocupa, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción seria la notificación del auto de sobreseimiento al perjudicado. La parte demandante aportó el día de la audiencia previa un acuse de recibo acreditativo de la recepción por parte del perjudicado de una copia del expediente del procedimiento de juicio de faltas referido, sin embargo, no consta que no se le hubiera notificado antes de esa fecha (20.4.10) el archivo del procedimiento .

Por otro lado, tampoco consta que se produjera ningún acto de imputación formal contra la entidad demandada, o cualquier otro, a través del cual ésta pudiera tener conocimiento de su condición de sujeto pasivo del procedimiento penal o en su caso, de responsable civil, por los daños derivados de los hechos, ni tampoco que se hubiera personado y tuviera, por tanto, la demandada conocimiento de dicha reclamación, que precedió a la que ahora se sustancia a través de este procedimiento .

La conclusión que se alcanza es que la parte actora no ha acreditado ningún hecho interruptivo del plazo de prescripción de un año. El acuse de recibo de la copia del expediente no es suficiente para considerar acreditada una tramitación anormal de dicho procedimiento penal, por falta de notificación del auto de archivo al denunciante. "

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Matías, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) Indebida aplicación del art. 1968.2 del Código Civil por la improcedencia de aplicar la excepción de prescripción de la acción ejercitada; puesto en relación con el art. 217.3 de la LEC sobre la carga de la prueba.

      Contrariamente a lo que establece el Juez a quo en la sentencia, no corresponde a esta parte acreditar que no concurre la excepción de prescripción de la acción, sino que es la parte demandada que alega la concurrencia de dicha excepción, quien tiene que probar que efectivamente la acción está prescrita. Así lo establece el art. 217.3 de la LEC .

      Sin embargo, en el presente caso, la demandada no ha acreditado en ningún momento, ni siquiera lo ha intentado, que la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada por esta parte estaba prescrita. Siendo tan sencillo de acreditar como solicitar practica de prueba en la contestación a la demanda o la audiencia previa consistente en exhortar al Juzgado de Instrucción n° 2 de Carballo (sobre el que ostenta competencia el mismo Juez que dicta la sentencia) a que remitiese copia testimoniada de las diligencias tramitadas como Juicio de faltas 177/2007. No obstante, la demandada no solicitó práctica de prueba alguna destinada a acreditar la prescripción de la acción.

      Pero es más, esta parte que presentó el acuse de recibo de copias del expediente y del Auto de sobreseimiento, sin corresponderle acreditar dicho extremo, se encuentra con que el Juez a quo le exige tener que acreditar que no le fue notificado el Auto de sobreseimiento de las actuaciones con anterioridad al 20.4.2010. Lo que resulta a todas luces contrario a la Ley, dado que a quien corresponde acreditar la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción es a la parte que la alega, además de constituir una prueba diabólica.

      En el presente caso, el Auto de fecha 11 de junio de 2008 que decretó el sobreseimiento libre y archivo del procedimiento no fue notificado a esa parte hasta el 20/4/2010, fecha en que también se le remitió el resto del expediente. Por tanto, al estar la demanda fechada a 13 de enero de 2011, es claro que fue presentada dentro del plazo de 1 año establecido legalmente.

      Por otra parte, no es preceptivo que se haya producido un acto de imputación formal contra la demandada para que el proceso penal interrumpiera la prescripción, siendo suficiente la mera existencia del proceso penal para que se produzca la interrupción. En este sentido SAP de A Coruña, Sección 4ª, de fecha 20 de febrero de 2015 .

    2. ) En relación al fondo del asunto, ha quedado acreditado de la prueba documental aportada por esta parte, y de la prueba practicada en el acto del juicio, que el accidente de tráfico, sufrido el 8.12.2006 se produjo al colisionar mi mandante con un poste de tendido eléctrico de titularidad de la demandada, el cual estaba cruzando la vía CP-4307 (Malpica-Ponteceso) a la altura de Mens, colgado por unos cables, cayendo encima del vehículo de mi mandante cuando este llegó a la altura del mismo. Dicho extremo se acreditó a medio de las declaraciones testificales de Aurelio y de Eliseo, los cuales iban con mi mandante en el vehículo el día del siniestro. Mi mandante no pudo ver el referido poste sujetado por los cables, pese a circular a una velocidad adecuada, al ser insuficiente la iluminación dicha noche y las pésimas condiciones climatológicas existentes en la referida noche dado el fuerte temporal de viento y lluvia que había, tal y como han manifestado mi mandante y sus acompañantes.

      Además, la Diligencia de Inspección Ocular de fecha 10/12/2006 realizada por la Guardia Civil de Malpica, ratificada por los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio, es suficientemente esclarecedora en cuanto a la causa de la caída del poste y a la inexistencia de huellas o rodadas que puedan indicar que el poste sufrió un impacto por parte del vehículo que provocara su derribo. Ratificando los mismos agentes de la Guardia Civil que la citada noche la vía carecía de iluminación a consecuencia del fuerte temporal de viento y lluvia existente en la zona.

      A consecuencia del siniestro, mi mandante sufrió lesiones corporales, de las cuales mi mandante no ha sido indemnizado en cantidad alguna. Mi mandante sufrió un traumatismo craneal que posteriormente derivó en cervicalgia, motivo por el cual permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 11/12/2006 hasta el 19/1/2007. Mi cliente fue examinado por el Médico forense, que a la vista de los...

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