SAP A Coruña 37/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteMARIA JOSE PEREZ PENA
ECLIES:APC:2016:397
Número de Recurso515/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00037/2016

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 515/2015

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------En A CORUÑA, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 456/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de A CORUÑA

, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 515/2015, en los que aparece como parte APELANTE/ DTE: -"SONDEOS DEL MIÑO, S.L."-, con CIF B-15273113, y domicilio en c/Vía Edisón Nº 42- Santiago de Compostela, representada por el Procurador Sr. IGLESIAS FERREIRO y bajo la dirección del Letrado Sr. ALONSO DE LA PEÑA; y como APELADA/DDA: -"ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A."-, con CIF A-81638108, con domicilio en Parque Ofimático, S 10, Eirís de Abaixo, A Coruña, representada por la Procuradora Sra. FREIRE RODRÍGUEZ-SABIO y bajo la dirección del Letrado Sr. FREIRE AMADOR, sobre Reclamación de cantidad.

Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 14-07-2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A CORUÑA, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad SONDEOS DEL MIÑO, S.L., representada por el Procurador don Fernando Iglesias Ferreiro, contra la entidad ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., representada por la Procuradora doña María Freire Rodríguez-Sabio, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. de todos los pedimentos efectuados por la entidad SONDEOS DEL MIÑO S.L. en su demanda, correspondiendo a esta última el abono de las costas causadas ".

PRIMERO

Interpuesta la apelación por la entidad Sondeos del Miño S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 4-11-2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de la entidad Sondeos del Miño, S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Freire Rodríguez-Sabio, en nombre y representación de la entidad Acciona Infraestructuras S.A., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 19-11-15 se señaló para votación y fallo el 2-2-16.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Contra la resolución dictada en la instancia que concluye con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la actora; se alza esta última por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se estime la demanda en su totalidad, con imposición de costas a la demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada en el recurso se centra en una valoración de las pruebas practicadas, respecto a lo que hay que tener en cuenta que: de conformidad con reiterad doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS, de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna trata de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica.

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente.

TERCERO

Aplicando lo expuesto al caso presente y del análisis del conjunto de pruebas practicadas en los autos, tanto de la testifical llevada a cabo a instancia de ambas partes litigantes, cuyas declaraciones por estas transcritas en la resolución apelada no se reproducen para evitar reiteraciones, así como del resultado de los informes periciales, realizados por el perito D. Joaquín y de la perito judicial Dña. Encarnacion (los que han sido ratificados en el acto del juicio, al tiempo que han contestado a las aclaraciones formuladas) se llega a la conclusión por lo que se dirá, que los daños ocasionados han tenido lugar única y exclusivamente por la actuación de la propia parte actora, por las labores por ella realizadas de perforación y no por otra causa que se le trata de imputar a la demandada.

El propio perito Sr. Joaquín concreta en su informe a modo de conclusiones: El levantamiento y la rotura del terreno, se produce durante el segundo escariado, a 460 mm. de diámetro de la perforación horizontal dirigida realizada por la empresa SONDEOS DEL MIÑO, S.L., (SODEM), contratista de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., adjudicataria de la obra denominada: "Urbanización del Sector 10 del Parque Ofimático en La Coruña".

SODEM, conocía la...

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