SAP Baleares 55/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2016:347
Número de Recurso17/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

RPL 17/2016

SENTENCIA: 00055/2016

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a dos de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, bajo el número 216/14, Rollo de Sala número 17/16, entre partes, de una como codemandado apelante POCOS Y BUENOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA SAMANTHA MEADE-NEWMAN WHITTINGTON y asistida del Letrado DON JESÚS MARIA MENESES CAPELLÁN, y de otra como apelados, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 FASE I, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA JUANA MARIA SERRA LLULL y asistida del Letrado DON FRANCISCO DUCRÓS SALVÁ y el codemandado DON Sergio, en situación de rebeldía procesal.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca en fecha 31 de julio de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Joana María Serra Llull, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 Fase I, contra la entidad Pocos y Buenos S.L. y en su representación la Procuradora Samantha Meade-Newman, y contra D. Sergio y debo declarar y declaro que las obras realizada en el inmueble sito en calle General Luque número 434, local número Tres, de la ciudad de Inca, propiedad de D. Sergio y explotado por la entidad Pocos y Buenos S.L. son contrarias a los establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, y debo condenar y condeno a los codemandados a desmontar la estructura metálica y toldo instalado y a realizar cuantas obras sean necesarias para que el edificio recobre la configuración y estado exterior que tenía antes.

Se hace expresa imposición de costas procesales causadas a las partes codemandadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la codemandada POCOS Y BUENOS S.L. se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 23 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare que la obra realizada en el local número 3, consistente en la instalación de un porche metálico fijado al suelo y fachada del edificio, en una zona de paso de carácter comunitario, es contraria a las disposiciones legales y estatutarias que rigen la comunidad, por lo que se solicita se condene a los demandados a su demolición y al restablecimiento a su estado primitivo del elemento comunitario.

A dicha pretensión se opuso la codemandada recurrente, quien si bien reconoce que es arrendataria del local y explotadora del negocio instalado en el mismo, niega que la instalación denunciada tenga la configuración que se dice en la demanda, siendo que en realidad consiste en un toldo de tela impermeable sobre estructura de aluminio y fácilmente desmontable, colocado en una zona de retranqueo de uso exclusivo de su local, por lo que para su instalación no precisa de autorización de la comunidad de propietarios. Que aún cuando no ostenta la condición de copropietario del edificio, la documentación que se aporta con la demanda, no consta que se acordara requerir al propietario y al ocupante para que procediese a la demolición, sino tan solo el acuerdo que aprueba la interposición de la demanda; que los requerimientos remitidos a ambos codemandado, son de fecha anterior a la celebración de la Junta de Propietarios en que se adoptó aquel acuerdo, sin que pueda considerarse que haya sido notificado en forma al propietario; que tampoco consta que se haya notificado al propietario la convocatoria de la referida junta; y que en cualquier caso, de haberse adoptado el acuerdo dentro de la legalidad, implica un ejercicio abusivo y antisocial del derecho y contrario a la buena fe, dado que de los cuatro propietarios presentes en la junta, dos votaron a favor y dos en contra, careciendo la actora de legitimación pasiva, quien además, actúa contrariando el principio de igualdad, por cuanto a consentido otras obras e instalaciones en elementos comunes por parte de otros copropietarios.

El codemandado DON Sergio, propietario del local, al no comparecer en autos fue declarado en situación de rebeldía procesal.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza el codemandado insistiendo en que no concurren los requisitos legalmente establecidos para legitimación de la accionante en concreto, requerimiento previo por parte del presidente; cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para convocar la Junta de Propietarios, cumplimiento...

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