SAP La Rioja 291/2015, 29 de Diciembre de 2015

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2015:559
Número de Recurso382/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2015
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00291/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 382/2015- M

SENTENCIA Nº 291 DE 2015

En la ciudad de Logroño a veintinueve de diciembre de dos mil quince.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 379/2015, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 382/2015, en los que aparece como parte apelante BANKIA S.A., representada por el procurador RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ y asistida por la Letrado DOÑA MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ, y como apelada DOÑA Josefina, representada por la Procuradora DOÑA MONICA NO RTE SAINZ y asistida por el Letrado DON SERGIO RUIZ PERRELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja) dictó sentencia, en cuyo fallo se recogía:

Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Mónica Norte Sainz, en nombre y representación de don Josefina, frente la mercantil Bankia, S.A., debo declarar la nulidad del contrato de compra de las acciones suscrito el 6 de julio de 2011, por error en el consentimiento, procediendo la restitución al actor de la cantidad 6.000 €, más los intereses del artículo 1.108 CC desde el 6 de julio de 2015, con devolución por parte del actor a la entidad demandada de las acciones objeto de compraventa, con imposición a la demandada de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 17 de diciembre 2015 al ponente designado para resolver, DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Haro se dictó sentencia en 22 julio 2015, juicio verbal 382 /2015, en cuyo fallo se disponía:

"Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Mónica Norte Sainz, en nombre y representación de don Josefina, frente la mercantil Bankia, S.A., debo declarar la nulidad del contrato de compra de las acciones suscrito el 6 de julio de 2011, por error en el consentimiento, procediendo la restitución al actor de la cantidad 6.000 €, más los intereses del artículo 1.108 CC desde el 6 de julio de 2015, con devolución por parte del actor a la entidad demandada de las acciones objeto de compraventa, con imposición a la demandada de las costas procesales."

En esta sentencia y después de exponerse los antecedentes de hecho (folio 247), relativos a los escritos de demanda y de contestación del juicio oral, así como a la prueba propuesta por las partes, en el primer fundamento de derecho se ponen de relieve las pretensiones de las partes planteadas en el procedimiento (folio 249) y a continuación en la siguiente motivación jurídica (tercer fundamento, folio 250) se concluye en el sentido de apreciar que concurrían los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciar error, como vicio del consentimiento, en la adquisición de acciones objeto de demanda, ya que se daba error en la actora sobre la solvencia de la demandada, que, además, era excusable, conforme se venía apreciar en dicho fundamento. En el cuarto fundamento de derecho (folio 252) se hace referencia a la doctrina jurisprudencial en relación con la veracidad de la información a través de un instrumento para la oferta de suscripción de acciones, como era el folleto informativo, y en el quinto se hace referencia al folleto publicitado respecto a la información de la oferta pública de suscripción de acciones confeccionado por la demandada sobre su situación a 31 marzo 2011, y resultado de las pruebas de resistencia. Con referencia a la salida a bolsa de Bankia el 20 de julio de 2011 con el total de acciones que se expone en dicho fundamento y su valor nominal, así como el de las diversas situaciones que se fueron dando a partir de esa fecha, con la conclusión de que de la prueba expuesta en dicho fundamento se advertía la existencia de unas notables disparidades financieras y contables en las cuentas no auditadas presentadas a 4 de Mayo 2002 de las presentadas con anterioridad a 25 del mismo mes, tanto cualitativamente como cuantitativamente. Apreciándose que la prueba practicada permitía concluir que la información prestada a los demandantes a través del folleto informativo de la oferta pública de suscripción de acciones convenía unos datos relativos a la entidad emisora, aparentando solvencia y fortaleza, que, sin embargo, no se ajustaban a la verdadera situación económica de la entidad en aquel tiempo, situación revestida de graves pérdidas que no fue transmitida a los demandantes para tomar adecuada y fundadamente la decisión de invertir en tales acciones.

En el sexto fundamento de derecho (folio 256) se hacía referencia a los efectos de la nulidad conforme al artículo 1303 CC .

B). Previamente a esa resolución (folio 234 ) por el Juzgado de Instancia se dictó auto en 17 julio 2015, en cuya parte expositiva se denegaba la petición formulada por la parte demandada de suspensión por prejudicialidad penal por estar tramitándose las diligencias previas 59/2012 del Juzgado de Central número 4 de la Audiencia Nacional.

En la fundamentación jurídica de esa resolución se consideraba que no concurrían los requisitos legales para apreciar prejudicialidad penal, en tanto no se apreciaba que los hechos objeto de investigación penal fundamentarse en la pretensión civil, ni que la decisión de la justicia penal fuese a tener influencia decisiva en la reclamación civil que se enjuiciaba, toda vez que para valorar una errónea apariencia de solvencia de la entidad a la hora de salida a bolsa no era preciso confirmar si los documentos que la sustentaron eran penalmente falsos, como no era preciso comprobar una particular intencionalidad dolosa en los gestores de la entidad que difundieron y publicaron esa equívoca apariencia. La responsabilidad civil de la entidad demandada nacía de dos hechos principales, la falta de veracidad de la apariencia de solvencia de la entidad y la publicación y divulgación de la misma en tanto alcanzó en particular a los demandantes. Tal responsabilidad civil no dependía, por tanto, ni estaba condicionada a que tales conductas, a su vez, pudiesen o no constituir alguno de los tipos penales que se habían expuesto, sino que por el contrario era susceptible de apreciación y confirmación al margen de tal eventual caracterización penal y al margen de la calificación penal de los documentos, de modo que se desestimaba la prejudicialidad penal. C). Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Ricardo de la Santa Márquez, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso (folios 260 a 270 ), relativas a imposibilidad de aplicar en el procedimiento la doctrina del hecho notorio (folio 260 ); error en la valoración de la prueba, pues no se había acreditado que BANKIA falseara sus datos contables (folio 261 ); informe emitido por los peritos del Banco de España en diligencias previas (folio 262); informe presentado por el FROB en diligencias previas para acreditar que la información suministrada por BANKIA en el momento de su salida a Bolsa reflejaba la imagen fiel de la entidad (folio 264 ); inexistencia de error del consentimiento (folio 265); y suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal (folio 266 vuelto), se diese lugar a la revocación de la misma, con la consiguiente desestimación de la demanda presentada de contrario e imposición de costas en ambas instancias.

D). Debe hacerse referencia a diversos documentos obrantes en las actuaciones. Así, al folio 43 consta documento de Caja Rioja relativo a operaciones de valores de fecha 6 julio 2011, copia de orden de compraventa de acciones; documento de Bankia sobre oferta pública de suscripción y administración a negociación de acciones de Bankia; documento de Bankia ha dirigido accionistas de 13 de febrero de 2012; auto dictado en diligencias previas y diligencias previas 59/2012; informe trimestral de resultados junio 2011; documento relativo al plan de reestructuración sobre diversas medidas de recapitalización y gestión, entre otros.

También, a la grabación en DVD obrante en el procedimiento sobre querella presentada por el partido político UPyD (documento 1); oferta pública de Bankia (documento2); documento de 31 octubre 2014 (documento3); dictámen de los técnicos don Jose Manuel y doña María Milagros (documento4); y diligencias previas (documento 5).

SEGUNDO

A). En la primera alegación del recurso, y como ya se ha formulado en anteriores recursos de apelación) se hace referencia a la imposibilidad de aplicar la doctrina del hecho notorio en el procedimiento en curso (folio 260), con referencia a la sentencia de instancia, en el sentido de que se basaba en considerar que los datos aportados por la demandada en el momento de su salida a bolsa no respondían a su situación real, ya que consideraba...

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