SAP Madrid 94/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2016:2016
Número de Recurso255/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución94/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0069146

Recurso de Apelación 255/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero

Autos de Juicio Cambiario 296/2012

APELANTE: D./Dña. Moises

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN

APELADO: GRAMARFI DE PAVIMENTOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 296/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero a instancia de D. Moises apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN contra GRAMARFI DE PAVIMENTOS S.L. apelada - demandante, representada por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/01/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 13/01/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Que desestimando la oposición formulada por don Moises, condeno a éste a satisfacer a la demandante, Gramarfi de pavimentos S.L., la cantidad reclamada de 55.875'53 €, más los intereses devengados por dicha cantidad desde el 31 de marzo de 2012, al tipo de interés legal del dinero, hasta su completo pago, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia sea aplicable un interés mayor, condenado también al demandado al pago de las costas del proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO

En la demanda inicial de este procedimiento, presentada el 27 de abril de 2.102, la entidad GRAMARFI DE PAVIMENTOS S.L., ejercita una acción cambiaria en reclamación de 55.875,53 euros, gastos bancarios y costas, importe a que ascienden cuatro pagarés firmados por el demandado, fruto de las relaciones comerciales existentes entre ellos y que, llegados sus respectivos vencimientos, resultaron impagados.

Requerido de pago el demandado formuló demanda de oposición, alegando tratarse de pagarés de favor, no existir relación subyacente entre la ejecutante y él y obedecer los mismos a la mera liberalidad del firmante al que se reclama su importe, que es propietario de la entidad mercantil con la cual la ejecutante sí mantuvo relaciones comerciales y aunque en el transcurso de las cuales, se emitieron determinados pagarés, los aquí reclamados no tienen su origen en dichas relaciones comerciales, sino que se libraron con la finalidad de conceder crédito y facilitar la financiación a la tenedora de los mismos.

Convocadas las partes a juicio, compareció únicamente el demandante cambiario, quien manifestó no tener intención de continuar el juicio, siendo rechazada dicha solicitud.

En la misma fecha de la celebración del juicio la entidad ejecutante presentó escrito ante el Juzgado Decano de Navalcarnero, en el que ponía de manifiesto que en fecha 8 de abril de 2.013 fue declarada en situación de concurso voluntario la entidad GRAMARFI DE PAVIMENTOS, interesando la suspensión de la vista, a fin de que se comunique la existencia del procedimiento al Administrador judicial para que decida si procede o no la continuación del procedimiento y nombre los profesionales correspondientes. Dicho escrito fue recibido en el Juzgado al día siguiente.

El Juzgado de primera instancia, sin acordar nada respecto a lo interesado en el anterior escrito, dictó sentencia, mediante la cual se desestimaba la demanda de oposición cambiaria y condenaba a dicho demandante a abonar la cantidad reclamada en la entidad ejecutante.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante de oposición articulando el mismo en base a las siguientes alegaciones:

  1. - Nulidad de actuaciones, por entender que debió haberse suspendido el trámite para dictar sentencia y dar el trámite reglamentario a la Administración concursal.

  2. - Confusión de personalidades jurídicas entre el demandante de oposición y la entidad MARMOL Y OTRAS, S.LM.

  3. Sobre la firma de favor. Error en la apreciación de la prueba.

  4. - Error en la apreciación de la prueba: respecto de las intimaciones extrajudiciales como dies a quo para el cómputo de los intereses.

SEGUNDO

La nulidad y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, no puede acogerse.

La suspensión solicitada por la entidad ejecutante no pudo ser analizada por el Juzgado, al tener conocimiento de la misma, el día después de su celebración. La manifestación del demandante de oposición, de no tener interés en la continuación del procedimiento y la solicitud de archivo del mismo, no tenía encaje en lo establecido en el artículo 442.1 de la LEC, pues como puso de manifiesto el Juzgador de instancia, una vez formulada demanda de oposición, su posición no era la de demandado, sino la de demandante, de manera que quien no compareció fue la entidad demandada, supuesto en el que, de aplicarse las reglas del juicio verbal, lo que procedía aplicar era la previsión establecida en el artículo 442.2, según la cual, si no comparece el demandado se le declarará en rebeldía y continuará el juicio su curso, que es lo que se acordó finalmente.

Por otro lado, teniendo...

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