SAP Madrid 43/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2016:2026
Número de Recurso656/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución43/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0015361

Recurso de Apelación 656/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 122/2014

APELANTE: D./Dña. Luisa

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE

APELADO: D./Dña. Jose Ignacio

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

JF

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 122/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada Dª Luisa, y de otra, como Apelado-Demandante

D. Jose Ignacio

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 46 de Madrid en fecha 9 de abril de 2014 se dictó sentencia completada por auto de fecha 6 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Valentina López Valero, en representación de Jose Ignacio, contra Luisa, representada por la procuradora Dª. Mª Luz Simarro Valverde, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 1978 sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, pisos NUM002 y NUM000 de Madrid, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a desalojar dichos pisos dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, así como a abonar a la parte actora la cantidad de 566,20 euros más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, más las cantidades que se devenguen hasta la fecha del desalojo.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 12 de febrero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Ignacio presentó demanda en la que ejercitaba contra la arrendataria que lo era

por subrogación de su marido fallecido acciones de desahucio por falta de pago de la tasa de basuras y la de reclamación de cantidad, habiendo celebrado el Juicio en el que se reiteró no haber lugar a tenerla por opuesta al no haberlo hecho en debida forma; y no obstante haber consignado la cantidad debida que le era reclamada resolvió el juez acordando el desahucio por no haber lugar a la enervación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.4LEC .

La sentencia fue completada por auto de fecha 6 de junio de 2014, dictado tras el incidente de nulidad promovido por la demandada que alegaba falta de motivación respecto a no haberla tenido por opuesta a la reclamación.

Notificada tanto la sentencia de fecha 9 de abril de 2014 como el auto de 6 de junio de 2014 la representación de la demandada, Sra. Luisa, interpuso recurso de apelación en el que tras hacer un relato sobre la tramitación del proceso, concretó cuáles eras los motivos de apelación en virtud de los que solicitaba en primer lugar que se declarara "la nulidad de la sentencia apelada dictada con fecha 9 de abril por haber sido dictada con falta de competencia funcional por un titular distinto del que tiene la competencia para resolver", segundo que se declarara "la admisión a trámite de nuestro escrito de Oposición a la Demanda presentado en el Registro del Juzgado el día 3 de marzo de 2014, declarando la nulidad de actuaciones desde la inadmisión a trámite y de todas las actuaciones procesales posteriores, reponiendo las mismas al momento anterior a la presentación de nuestra Oposición a la Demanda de desahucio con traslado de copias (03 de marzo de 2014) y subsidiariamente solicitó que "de acuerdo con la declaración de nulidad completa de la Diligencia de Ordenación de 27 de Febrero de 2014 acordada en el Auto de 7 de Abril de 2014, que incluía la nulidad del señalamiento de la vista el 3 de Marzo y su celebración, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 27 de Febrero, fecha en que se dictó la Diligencia de Ordenación posteriormente declarada nula".

Los motivos en los que fundamenta la recurrente las peticiones tanto principales como subsidiarias son, excluyendo la alegación contenida en tercer lugar porque no es motivo alguno sino la trascripción según afirma de su escrito de oposición "que le fue devuelto por auto de fecha 7 de abril de 2014":

  1. - "Nulidad de pleno derecho de la sentencia" por carecer de jurisdicción el Juez que la ha dictado atendiendo al encabezamiento de la misma.

  2. - "Inadmisión de la oposición".

    Que considera es consecuencia de una interpretación rigorista de los artículos 276 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que le impide oponerse impidiéndole "su derecho constitucional de poder obtener una resolución judicial" al tener motivos "mas que fundados para oponerse".

  3. - Recurre las costas porque según afirma presenta "serias dudas de hecho o de derecho" según lo prevé el artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

    El demandante, partiendo de qué era lo solicitado por la apelante que se limitaba a alegar infracciones procesales con retroacción del proceso al momento que consideraba haberse producido la infracción o infracciones procesales se opuso solicitando en primer lugar que no se admitiera a trámite el recurso por no haber la apelante interpuesto contra la diligencia de ordenación de "27 de 2014" recurso de reposición, "sin perjuicio de que el tribunal de oficio abriera incidente de nulidad", procediendo a continuación a mostrar su disconformidad contra el relato hecho en el epígrafe de "Antecedentes", exponiendo a su vez cuáles fueron las actuaciones procesales relevantes para resolver las pretensiones de la parte, para finalmente oponerse a los motivos, porque el Juez que ha dictado la sentencia es quien está desarrollando la actividad jurisdiccional en el número 46 de los de Primera instancia, y porque la parte no había dado cumplimiento a la exigencia del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en segundo lugar porque no había lugar a admitir a trámite su oposición, por dos motivos, el primero porque la inadmisión no tuvo lugar en virtud de sentencia sino por auto de 7 de abril de 2014 que dejó intactas las actuaciones anteriores a 12 de marzo de 2014, y porque no solicita que se entre a resolver la cuestión de fondo, no siendo posible recurrir en apelación para que se pronuncie esta Sala sobre la infracción procesal, supuesta, que es la inadmisión de su oposición por no cumplir la exigencia del artículo 459 in fine de la LEC en relación con el artículo 227.1 LEC porque no denunció dicha infracción y tuvo oportunidad cuando se dictó la Diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2014 que dio por precluido el trámite de oposición y porque la sentencia no resuelve sobre esta cuestión que es un defecto procesal que fue decidida el 7 de abril de 2014 ; y para el supuesto de que sí se entrara a conocer de la infracción procesal debía tenerse en cuenta que la fecha de presentación del escrito de oposición lo fue sin cumplir las exigencias de los artículos 276 y 277LEC, por lo que no cabía conceder plazo alguno más aun no siendo posible subsanar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231LEC, y en cuanto a las costas solicitó que fuera desestimada esta petición y aplicado lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil .

SEGUNDO

La resolución del recurso exige concretar las actuaciones procesales que concluyeron con la celebración del acto del Juicio el día 5 de marzo de 2014 y la sentencia de 9 de abril de 2014, completada por el Tribunal de instancia mediante auto de fecha 6 de junio de 2014 porque las peticiones de la parte, no obstante trascribirse por el recurrente el escrito de oposición, que le fue devuelto al resolver no haber lugar al no haberse dado cumplimiento a las normas reguladoras del traslado de copias, lo son procesales sin que esa incorporación tenga relevancia ni constituya motivo alguno como ya se ha indicado porque lo solicitadoes la nulidad de la sentencia y auto de complementación de la misma con retroacción de las actuaciones a los efectos de poder formular la oposición, sin que sea objeto de esta alzada en ningún caso entrar a resolver si estaba o no obligada la demandada a abonar la tasa de basuras al margen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia de 19 de diciembre de 2015 - o si había o no posibilidad de que enervara mediante la consignación de lo debido.

Para resolver la petición de nulidad no sólo se ha de comprobar si se han infringido por el Tribunal en la tramitación del proceso normas procesales de orden público sino además verificar si ello le ha causado indefensión a la parte, porque aunque sea una obviedad la nulidad no deriva del solo hecho de la existencia de...

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