SAP Murcia 140/2016, 25 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2016
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha25 Febrero 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00140/2016

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 605/13 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado, Rubén, representado por el/la Procurador/ a Sr/a González Campillo y asistido del letrado/a Sr/a Ponce Sánchez y como parte demandada y ahora apelante, BANCO SABADELL SA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Martínez y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a De Andrés Jordá . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 4 de septiembre de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimo parcialmente la demanda promovida como demandante por el Procurador Dº. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO en nombre y representación de Dº Rubén contra la entidad BANCO SABADELL S.A. con Procurador Dº CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, de manera que declaro la nulidad del la condición 5ª relativa a los gastos, la 6ª relativa a los intereses de demora, y la 6 bis en relación al vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes.

Se desestiman las demás pretensiones ejercitadas.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando la revocación de la sentencia y la desestimación integra de la demanda, y subsidiariamente para el caso de que se confirme la declaración de nulidad de la estipulación sobre intereses moratorios se acuerde el recálculo de intereses moratorios de conformidad a la DT 2ª Ley 1/2013 o en todo caso se acuerde el establecimiento del interés legal como interés de demora, de conformidad al art 1.108 del CC . Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 79/2016, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento y marco legal

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta (que responde a un modelo estandarizado que figura en la red, según reconocimiento de la dirección letrada) y declara la nulidad por abusivas de tres de las seis cláusulas impugnadas del contrato de préstamo hipotecario de 14 de noviembre de 2002 suscrito con la Caja de Ahorros del Mediterráneo, después absorbida por Banco Sabadell SA, en concreto la 5ª, 6º y 6ª bis relativas a gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado, respectivamente

Frente a ello se alza la entidad bancaria que solicita la revocación de la sentencia, con la consiguiente desestimación integra de la demanda, y subsidiariamente, para el caso de que se confirme la declaración de nulidad de la estipulación sobre intereses moratorios, se acuerde el recálculo de intereses moratorios de conformidad a la DT 2ª Ley 1/2013 o en todo caso se acuerde el establecimiento del interés legal como interés de demora, de conformidad al art 1.108 del CC

La parte actora se opone y solicita la confirmación de la sentencia, por lo que se limita la controversia en esta alzada a las tres cláusulas citadas

Dado que no se cuestiona la condición de consumidor de la parte actora ni que se tratan de condiciones generales de contratación, la controversia debe solventarse con arreglo al art 8 y concordantes de la LCGC, Ley 7/1998 y art 82 del TRLGDCU, Real Decreto Legislativo 1/2007, según el cual " Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato " que añade que este carácter abusivo " se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa", si bien todo caso son abusivas las cláusulas incluidas en los artículos 85 a 90, ambos inclusive

Normativa cuya exégesis debe realizarse siguiendo la jurisprudencia del TJUE, entre otras, la sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz ), que aporta una serie de indicaciones para apreciar el carácter abusivo de una cláusula. De una parte, "... para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas". Por otra parte, en lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», señala que "el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual".

Segundo

La cláusula de gastos

La cláusula quinta litigiosa establece : "Serán de cuenta exclusiva de la parte deudora todos cuantos arbitrios e impuestos derivados de esta escritura, los que graven la finca o puedan crearse durante la vigencia de este contrato, así como los gastos, tales como tasación, gastos y honorarios de los técnicos que puedan intervenir, así como aranceles notariales y regístrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, los derivados de la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y tributos ocasionados por esta escritura, hasta la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, e incluso los que puedan girarse con posterioridad con carácter complementario, y las primas devengadas por la póliza del seguro contra incendios cuyos conceptos podrá satisfacer la Caja por cuenta de los prestatarios si éstos no lo hicieren, garantizándose tales sumas con la cantidad consignada en la estipulación OCTAVA para prestaciones accesorias.

Igualmente, serán de cuenta de los deudores los gastos de cancelación de la hipoteca y todos cuantos se produzcan a la Caja si para conseguir la efectividad del pago de lo adeudado hubiera de ejercitarse cualquier acción de procedimiento judicial, incluso los honorarios de Letrado y Procurador que utilizaren, aún cuando no fuera preceptiva su intervención.

Asimismo, se repercutirán los gastos por correo que se puedan originar, incluyéndose en las liquidaciones periódicas que se remitan al domicilio del prestatario y de acuerdo con las tarifas oficiales vigentes en cada momento".

La dificultad de su análisis se deriva de la técnica empleada en su redacción en la que se acumula en una sola cláusula una amalgama de conceptos cuya naturaleza no es idéntica

Dentro del llamado "listado negro", el art. 89 TRLGCU califica como cláusulas abusivas en todo caso " La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (número 2º) y " La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario " (número 3º) y añade "En particular, en la compraventa de viviendas: a) la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario" y c) " la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario" (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, las cláusulas que tienen por objeto " la imposición al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados" (art. 89.4º) y, correlativamente, "los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación "(art. 89.5º).

Con arreglo a estas bases legales el TS en la reciente sentencia de 23 de diciembre de 2015 se enfrenta a una cláusula sobre gastos de tenor similar a la antes trascrita en un contrato de préstamo hipotecario, y siente la siguiente doctrina, al proceder del Pleno:

"...no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas...

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