SAP Palencia 135/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteMAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
ECLIES:APP:2015:249
Número de Recurso203/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00135/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA

N01250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34047 41 1 2014 0100491

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2014

Recurrente: SEGURITAS DIRET ESPAÑA S A U

Procurador: MARTA DELCURA ANTON

Abogado:

Recurrido: Germán, María Dolores

Procurador: RICARDO MERINO BOTO, RICARDO MERINO BOTO

Abogado: JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON, JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 135/15

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Rafols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don José Alberto Maderuelo García

---------------------------------------En la ciudad de Palencia, a cinco de octubre de 2015. Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD provenientes del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 15/06/3015, entre partes, de una, como apelante SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU representada por la Procuradora doña Marta Delcura Antón y defendida por el Letrado Don Eduardo Ramírez Ruiz, y de otra, como apelada, DON Germán y DOÑA María Dolores, representados por el Procurador Don Ricardo Merino Boto y defendidos por el Letrado Don Juan Máximo Rebolledo Buzón, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ricardo Merino Boto en nombre y representación de María Dolores y Germán frente a la entidad SECURITAS DIRECT ESPAÑA, SAU, representada en juicio por la Procuradora Doña Marta Delcura Antón; y se condena a la demandada al pago de la cantidad de 341.815 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda.

    Con expresa imposición de costas a la parte demandada "

  2. - Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

    Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes dictó sentencia cuyo fallo es el literalmente transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de la entidad Securitas Direct que interpone recurso de apelación, del que conferido traslado a la contraparte, fue objeto de oposición.

En escrito de demanda la representación de don Germán y doña María Dolores, solicitan el dictado de sentencia que condene a la demandada, ahora recurrente, al pago de la cantidad de 331.815 €, amparando su petición en un incumplimiento contractual de dicha demandada. Dice que en fecha 4/06/2013 suscribió un contrato con la aludida que entiende que es de arrendamiento de servicios, por lo cual, previa colocación de alarma y demás instrumentos necesarios, ésta se comprometía a prestar los servicios de vigilancia y protección de bienes, en concreto en su domicilio, ubicado en un chalet sito en la URBANIZACIÓN000 " de la localidad de Carrión de los Condes, pero que el mismo día de la colocación de la instalación del sistema de seguridad se produjo un robo en el aludido domicilio, en razón al incumplimiento obligacional de la demandada, razón por la cual describiendo bienes sustraídos y aportando pruebas en relación a los mismos, solicitaba el dictado de sentencia que hemos aludido.

La juzgadora de instancia dictó sentencia íntegramente estimatoria, entendiendo al incumplimiento contractual, y así también que se habría quedado demostrado la existencia de los bienes sustraídos y su valor, mas no lo considera así la apelante que refiere como motivos de recurso: 1º) que no existe incumplimiento contractual, lo que afirma en razón al contenido del propio contrato que determina que las obligaciones asumidas por la recurrente comenzaban tres días después de la firma del mismo, y que además la negligencia pretendidamente cometida por un trabajador de la entidad demandada, colocando un cartón en el sensor de la alarma colocada, en concreto a la entrada del domicilio, habría quedado subsanada mediante la advertencia a uno de los actores; 2º) que en razón a la prueba practicada no habría quedado acreditada la existencia de los bienes que se dicen sustraídos; y 3º) que la juzgadora de instancia, de forma indebida, no ha hecho uso de la moderación a efectos indemnizatorios, que le permitía el artículo 1103 del Código Civil .

En los siguientes fundamentos jurídicos haremos estudio de las cuestiones planteadas como motivos de recurso.

SEGUNDO

No hay discrepancia por la parte apelante ni por la apelada; en cuanto a la consideración que se hace en la sentencia de instancia relativa a que el contrato suscrito por las partes es un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual la parte demandada se comprometió a la instalación de una alarma en el domicilio de los actores, a su mantenimiento, y a las obligaciones que se establecían en la clausula quinta del contrato, relativas a garantizar el buen funcionamiento de sensores y alarma instalada, previa instalación del servicio, y hacerlo además de forma adecuada, así como también a reparar averías y problemas técnicos, realizar todas las acciones necesarias para conservar las funcionalidades previstas para el sistema de seguridad instalado, y en su caso a la activación de los servicios ligados al sistema..., pero la discrepancia surge en relación al pretendido incumplimiento contractual.

En realidad la objeción que se hace en la sentencia de instancia a la parte demandada, objeción que define como incumplimiento contractual, es que el operario que realizó la instalación del sistema de vigilancia y seguridad, dejó colocado un cartón en uno de los sensores o instrumentos de detección de la presencia de extraños o del acaecimiento de circunstancias extraordinarias o imprevistas, lo que impidió activar el mismo en el momento en que las personas que pudieron sustraer los bienes a los que se refieren escrito de demanda, entraron en el domicilio en cuestión; y al respecto no se muestra combativa la parte recurrente, sino que lo que dice es que habiéndose percibido dicho operario de tal circunstancia, la remedió avisando a uno de los ahora actores; y así también afirma que el contrato que se dice incumplido aún no había entrado en vigor, pues así lo establece la cláusula cuarta del contrato que se titula como de "Servicio de Seguridad".

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones que referimos, no podemos asumir el criterio de la parte recurrente, ya que si bien es cierto que la sentencia de instancia dice que la persona a la que se avisó afirmó que el operario en cuestión se dirigió a ella, también afirma que no es consciente de los términos de la advertencia que le hizo, dando a entender así que el proceder de dicha persona no fue el lógico para realizar una advertencia del contenido que pretende. Que la juzgadora de instancia haya entendido que la negligencia se produjo por la colocación del cartón a que nos venimos refiriendo es correcto, pues está suficientemente demostrado; pero también es correcto, a salvo otra prueba practicada, y ante la discrepancia existente entre los intervinientes en la conversación de advertencia, que entienda que esta no se produjo en términos que eviten el incumplimiento contractual. En efecto parece lógico concluir en que si el instalador es consciente del error que ha cometido, el mismo proceda a su subsanación o adopte las previsiones o precauciones necesarias para que terceros lo hagan, y se asegure de ello, pero ni una ni otra cosa consta que hiciera, por lo que el incumplimiento obligacional, en este caso derivado de una manifiesta imprudencia, es innegable.

En cuanto a la pretensión de que el contrato que nos ocupa no tuviese vigencia, tampoco lo estimamos. Cierto es que la cláusula cuarta del contrato en cuestión, que se titula como de "entrada en vigor " dice que el servicio se iniciará a las... 72 horas después de su comunicación a las autoridades policiales..., pero como se ve no indica en absoluto la fecha de comunicación a dichas autoridades policiales, esto es nos encontramos ante una cláusula evidentemente oscura, y además suscrita en un contrato de adhesión, que no puede beneficiar a la empresa demandada y recurrente. Pero es que a mayor abundamiento, resulta que la cláusula séptima de las llamadas "condiciones generales del servicio ", que forma parte del contrato en cuestión dice, al referirse a la duración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Mayo de 2018
    • España
    • 16 Mayo 2018
    ...la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 203/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 451/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carrión de los Mediante diligencia de ordena......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR