SAP Pontevedra 95/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2016:215
Número de Recurso51/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00095/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 51/16

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 81/15

Procedencia: JUZGADO MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.95

En Pontevedra a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento incidente concursal núm. 81/15, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 51/16, en los que aparece como parte apelantedemandado: D. Gloria (administradora concursal de Dismareate SLU), representado por el Letrado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI, y como parte apelado-demandante: D. Leoncio, D. Matías, D. Pelayo Y Rodrigo, D. Matilde, D. Silvio, representado por el Procurador D. LUIS RAMON VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. EMILIO PEREZ RIVERO; concursada: DISMAREATE SL, representada por el Procurador D. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, y asistida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ALBADALEJO CAMPOY, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 12 noviembre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental presentada por la representación procesal de Rodríguez Gil & Asociados, SC frente a la administración concursal del presente concurso en que es deudor Dismareate SC, acuerdo excluir de la lista de acreedores el crédito ordinario reconocido en favor de la actora correspondiente a los honorarios por su intervención en el juicio Ordinario 280/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas por contar tales honorarios con el carácter de crédito contra la masa, modificándose el informe de la administración concursal en tales términos.

Sin expresa imposición de las costas del presente incidente a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Gloria, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de la demanda de incidente concursal planteada por Rodríguez Gil&Asociados, S.C. (se precisaba que dicha entidad no tenía personalidad jurídica y que presenta como únicos socios a los letradosSrs. Leoncio, Matilde, Silvio y Pelayo ) contra la administración concursal (AC, en adelante) de la concursada Dismareate, S.L.

El litigio versa sobre la correcta calificación en el concurso del crédito procedente de los servicios profesionales de asistencia jurídica prestados por la actora, como consecuencia de su actuación en un pleito extraconcursal, seguido contra Dismareate, en el que ésta resultó absuelta, con las costas a favor, en primera instancia, pero frente a la que se ha interpuesto recurso de apelación, todavía pendiente (al menos cuando se formuló la demanda incidental).

Los hitos relevantes, sobre los que no existe discusión, son los siguientes:

  1. el crédito se refiere a la actuación profesional del letrado que defendió a Dismareate, S.L. en el juicio ordinario 280/13 del Juzgado nº 3 de Ponteareas, que terminó por sentencia desestimatoria de la demanda en primera instancia, dictada el día 20.1.2015;

  2. con fecha de 19.2.2015 la entidad Rodriguez&Asociados emitió factura por importe de 14.000 euros, más 2.940 euros de IVA, que tras la retención por IRPF importaba la suma global de 14.280 euros;

  3. interpuesto recurso de apelación por la representación demandante, el juzgado comunicó el día

    9.4.2015 a la representación de Dismareate su interposición, presentando ésta con la asistencia del letrado el escrito de oposición; en el rollo de apelación se señaló el día 6.10.15 como fecha para deliberación y fallo;

  4. el concurso de Dismareate fue declarado por auto de 6.4.2015;

    En la tesis demandante, el crédito por honorarios debía considerarse crédito contra la masa del art.

    84.2.3º, pues se trataba del crédito generado por la actuación del letrado en un proceso seguido en interés de la masa, al tener por objeto una reclamación dineraria contra la concursada; el juicio sigue en tramitación, en segunda instancia, al declararse el concurso, por lo que con independencia de la fecha de la emisión de la factura con la minuta de honorarios, el crédito debe calificarse contra la masa.

    Sin embargo, la AC considera que el crédito debe considerarse concursal, por las siguientes razones:

  5. los servicios profesionales se corresponden con la actividad prestada durante la primera instancia, por lo que concluyeron antes de la declaración del concurso, como expresa la propia factura de honorarios, que ha de...

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