SAP Tarragona 46/2016, 15 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2016
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 4 (penal)
Fecha15 Febrero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Apelación Penal nº 72/2016-1

Procedimiento abreviado nº 129/2012

Juzgado Penal 4 Tarragona

S E N T E N C I A Nº 46/2016

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona con fecha 15 de septiembre de 2015 en Procedimiento Abreviado nº 129/2012 seguido por delito contra el patrimonio artístico en el que figuran como acusados Benjamín, Gregorio, Patricio y Juan María, ejerciendo la acusación particular el Advocat de la Generalitat y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" ÚNICO: Se declara probado que por Decreto 652/1966, de 10 de marzo, la ciudad de Tarragona fue declarada conjunto histórico- artístico. Tal declaración impone limitaciones urbanísticas, a las que hay que añadir las establecidas en la Ley de Patrimonio Histórico Español y la Ley de Patrimonio Cultural Catalán respecto a los restos arqueológicos y a las zonas en donde los hallazgos sean probables.

En la cultura romana antigua era tradicional llevar a cabo los enterramientos a los lados de las vías de salida de las ciudades. En este sentido, la Vía Augusta Tarraconense ha ofrecido diversos hallazgos funerarios. En el año 1998 se descubrieron un tramo de la vía romana y dos mausoleos en las inmediaciones del Paseo Rafael de Casanovas.

Posteriormente, en el año 2003, se halló una cisterna romana en el edificio sito en el nº 4 del mismo Paseo, esquina con la calle Ernest Lluch. Tales hallazgos dieron lugar a la redacción de un Plan de mejora urbana que implicó el cambio de ubicación del edificio cuya construcción se iba a iniciar y la protección arqueológica del entorno. El 23.03.3008 la Comissió Territorial de Patrimoni Cultural de Tarragona autorizó la construcción de un nuevo edificio en el nº 4-8 del Paseo Rafael de Casanovas de Tarragona con la condición de que los movimientos de tierras de la zona deberían efectuarse bajo control arqueológico.

En ese contexto, en fecha próxima al 16.09.09 se estaban efectuando obras de edificación en el lugar citado, en particular, excavaciones en el área de estacionamiento para uno trasteros que no figuraban en los planos remitidos a los técnicos municipales. La promotora del edificio era "Tarracomar Inversiones, S.L." y la constructora "Dragados y Construcciones, S.A.".

Durante la operación, el operario de la retroexcavadora topó con una plancha metálica que resultó ser la cobertura superior del ataúd de plomo de un enterramiento romano y más tarde con otro. En total se hallaron tres fosas y dos ataúdes, datados entre finales del siglo II y primera mitad del siglo III dC. Se desconoce si existía un tercer sarcófago correspondiente a la fosa vacía. Los ataúdes, con regula romana, contenían restos humanos, en su interior; uno de ellos, muy bien conservado. Se desconoce si existía ajuar funerario.

El operario dio cuenta de los hallazgos al acusado Benjamín, encargado de la obra por "Dragados y Construcciones" y éste a Gregorio, jefe de obra de la misma empresa.

Los acusados citados, en un encuentro a pie de obra con Juan María, administrador de "Tarracomar Inversiones", decidieron ocultar el primer ataúd y las fosas, hormigonando y colocando por encima de una de las riostras.

En el caso del segundo ataúd se procedió a destruirlo completamente y a ocultar los restos bajo una zona ajardinada con la finalidad de dificultar su descubrimiento, sin que conste que el acusado Juan María participara en la toma de la decisión.

Desde el punto de vista arqueológico, el valor del ataúd y su contenido destrozado e irrecuperable han sido evaluados de incalculables, por la pérdida de información arqueológica contextual que su destrucción ha supuesto.

El ataúd recuperado, con leves daños en la cubierta de plomo, debidos a la primera acción del diente de la retroexcavadora mientras todavía estaba enterrado, ha sido evaluado por relación a su venta en el mercado de antigüedades en la hipótesis de que ello hubiera sido legalmente admisible y la realización de los estudios imprescindibles, en 100.000 euros.

Los desperfectos causados en la cubierta de plomo del ataúd recuperado pueden fijarse en 13.000 euros.

Los acusados Benjamín y Gregorio han consignado 56.500 euros en concepto de responsabilidad civil. Juan María ha consignado la suma de 13.000 euros.

La tramitación de la presente causa ha sufrido paralizaciones por causas no imputables a los acusados.".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Patricio del delito contra el patrimonio histórico del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan María como responsable criminalmente de un delitocontra el patrimonio histórico, previsto y penado en el art. 323.1 CP, en la redacción operada por la LO1/15, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.

21.6 CP, de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP y de la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.4 CP, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con cuota diarias de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria el art. 53 CP para el caso de impago.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benjamín como responsable criminalmente de un delitocontinuado contra el patrimonio histórico, previsto y penado en el art. 323 CP y 74 CP, en la redacción operada por la LO1/15, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP y de la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.4 CP, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, con cuota diarias de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria el art. 53 CP para el caso de impago. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregorio como responsable criminalmente de un delitocontinuado contra el patrimonio histórico, previsto y penado en el art. 323 CP y 74 CP, en la redacción operada por la LO1/15, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP y de la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.4 CP, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, con cuota diarias de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria el art. 53 CP para el caso de impago.

En cuanto a las costas, se impone a cada uno de los condenados el pago de una cuarta parte las causadas en este procedimiento, declarándose el resto de oficio.

En concepto de responsabilidad civil, Benjamín y Gregorio indemnizarán, conjunta y solidariamente, al Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya en la suma de 80.000 euros, mas los intereses legales.

Asimismo, Benjamín y Gregorio y Juan María indemnizarán, conjunta y solidariamente, al Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya en la suma de 13.000 euros, mas los intereses legales.".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de del Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Advocat de la Generalitat se adhirió al recurso y la representación procesal de Juan María y de Gregorio y Benjamín solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único . Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El primero de los motivos sobre los que funda el Ministerio Fiscal su recurso, al que se adhiere el Lletrat de la Generalitat de Catalunya, es la, a su parecer, indebida apreciación de la atenuante analógica de confesión. Considera el apelante que la colaboración prestada para el descubrimiento del sarcófago previamente extraído de su original emplazamiento y vuelto a enterrar no equivale a confesión en un sentido propio, pudiéndose englobar dentro de las conductas reparatorias que de forma parcial han mitigado el irreversible daño causado.

El motivo no puede prosperar.

Es cierto que en ocasiones no es fácil identificar espacio autónomo entre la reparación y la confesión. Y es cierto también que en el caso la conducta ex post factum no adquiere todo el significado propio de la segunda hasta el punto de poder ser considerada como una circunstancia específica. Pero no lo es menos que tampoco puede confundirse...

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