SAP Álava 486/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2015:853
Número de Recurso595/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución486/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

e-mail: 010292001@AJU.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/007879

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0007879

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 595/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 586/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANKIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Angustia y Rubén

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO y GRACIA MARIA HERRERA DELGADO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día once de diciembre de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 486/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 595/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 586/15, promovido por BANKIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Diez y dirigida por la Letrado Dª Mª José Cosmea Rodríguez, frente a la sentencia nº 135/15, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 135/15, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por Rubén y Angustia contra Bankia y, en su virtud:

  1. Declaro la nulidad por error en el consentimiento de la inversión efectuada por la parte actora en la OPS de acciones de Bankia de 4 de julio de 2011 retrotrayendo sus efectos al momento inmediatamente anterior a su suscripción.

  2. Resuelvo la controversia planteada en cuanto a la reclamación dineraria en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANKIA, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 15-09-15, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de D. Rubén y Dª Angustia escrito de oposición al recurso, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 19-10-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 10-11-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación Bankia, S.A., pretendiendo que se acuerde la íntegra desestimación de la demanda presentada de contrario, con imposición a éste de las costas de ambas instancias, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando, aun cuando en el recurso de apelación se formule en último lugar y con carácter subsidiario la cuestión de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, pues por razones de lógica jurídica el enjuiciamiento de dicha suspensión ha de ser naturalmente previo a todos los demás motivos atinentes al fondo del asunto, que no compartimos con la parte apelante que proceda la reseñada suspensión.

La prejudicialidad penal es regulada con clara vocación restrictiva en el artículo 40 de la L.E.C . pues, conforme dispone dicho precepto en su apartado 2, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las circunstancias que describe, siendo preciso, en primer lugar, que se estén investigando como hechos de apariencia delictiva alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y en segundo lugar es preciso, además, que la decisión del tribunal penal pueda tener no solo influencia, sino influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Si el delito es falsedad documental y afecta a un documento decisivo para resolver el pleito civil, la suspensión se acordará tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, conforme dispone el artículo 40.4 de la L.E.C .. Si es otro delito, la suspensión se decretará cuando el procedimiento civil está pendiente sólo de sentencia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 40.3 del mismo texto Legal .

Por su parte, el art. 114 de la L.E.Cr . dispone que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta el momento en que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

A la luz de lo expuesto, necesariamente debe concluirse que para considerar la existencia de prejudicialidad penal no solo se requiere la existencia de causa criminal referente a los mismos hechos que se han de dirimir en el pleito civil, sino además que resulte imprescindible aguardar a la resolución del Tribunal penal para la resolución del litigio civil, de manera que éste no pueda ser resuelto sin aquélla. Por tanto, si en el pleito civil existen datos suficientes para su resolución, y que puedan ser tenidos en consideración con independencia de la calificación que a los hechos enjuiciados se otorgue en el procedimiento penal, no se estaría en presencia de prejudicialidad que, no hay que olvidar, en tanto supone una crisis procesal, ha de interpretarse en sentido restrictivo, no pudiéndose obviar que, en relación con todo lo anteriormente expuesto, el dolo penal es independiente del dolo o culpa civil, y nada impide que éste último pueda existir, con independencia del dolo penal.

En el presente caso, se alega en la demanda que los datos contables de la entidad no se correspondían con su verdadera situación económica, lo que indujo a los demandantes a suscribir las acciones bajo la aparente solvencia que mostraba la entidad, por lo que, y en todo caso, la orden de suscripción es nula por estar absolutamente viciada por error esencial en el consentimiento.

En consecuencia, basta la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada para la resolución del presente litigio, sin que...

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