SAP Álava 3/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2016:9
Número de Recurso580/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución3/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

e-mail: 010292001@AJU.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/014635

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2014/0014635

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 580/2015-C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1035/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procuradora/Prokuradorea:MARIA M. BOTAS ARMENTIA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Florencia y Roque

Procurador/Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a/ Abokatua: MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, han dictado el día dieciocho de enero de dos mil dieciséis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 580/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1035/14 promovido por CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, dirigido por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra, y representado por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentía, frente a la sentencia nº 135/15 dictada en fecha 26 de junio de 2015, siendo parte apelada la Dª Florencia y D. Roque, dirigidos por la Letrada Dª. María González de Zárate Pérez de Arrilucea y representada por el Procurador D. Sebastian Izquierdo Arroniz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2004, los esposos D. Pedro Enrique y Dña. Susana, suscribieron en Caja Laboral Popular, S.C.C., una orden de valores para la adquisición de "PAR. APORTACIONES EROSKI, E/7.04", que finalmente se materializó en la suscripción de 8.220 Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski (AFSE) por un nominal de 205.500 euros.

En la misma fecha, D. Pedro Enrique y Dña. Susana como titulares, y D. Roque, hijo de los anteriores, como autorizado, firmaron con Caja Laboral Popular, S.C.C., un contrato de depósito y administración de valores.

El 21 de febrero de 2008 Caja Laboral registró el cambio de la titularidad de parte de los anteriores títulos, en concreto 2.740 AFSE, en favor de D. Roque, que los había adquirido a título de herencia de sus padres.

Los esposos demandantes, D. Roque y Dña. Florencia, adquirieron 309 Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor (AFSF), en virtud de la orden de valores, folio 93, suscrita con Caja Laboral Popular, S.C.C., el 7 de julio de 2007.

El 19 de marzo de 2008, D. Roque ordenó la venta de 325 AFSE. Orden que fue ejecutada, obteniendo un importe superior al nominal. Con lo cual el depósito se redujo a 2.415 AFSE.

D. Roque y Dña. Florencia presentaron demanda frente a Caja Laboral Popular, S.C.C., en la que solicitaron la declaración de nulidad de las órdenes de valores, en cuanto afectaba a su titularidad y demás contratos derivados, y la devolución del dinero invertido.

Alegaron que tanto los padres de los demandantes como éstos, al contratar incurrieron en error vicio del consentimiento, pues lo hicieron bajo la creencia de que la inversión era en un depósito seguro y de alta rentabilidad, según les informó y recomendó el gestor de la demandada, con quien les unía una relación de confianza.

La demandada se opuso a la demanda alegando de falta de legitimación, la caducidad de la acción y la no concurrencia de los requisitos que conforman la nulidad por error en el consentimiento, pues considera que se dio la información precisa y completa.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 135/15 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"1. ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procuradora Sr. Izquierdo, en nombre y representación de

D. Roque y Dª Florencia .

  1. DECLARAR la nulidad de las órdenes de valores de 21 de junio de 2004 y 7 de julio de 2006, así como de los contratos de administración y depósito y todos aquellos derivados.

  2. CONDENAR a CAJA LABORAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO al abono de la cantidad de sesenta y ocho mil cien euros (68.100 €) y los gastos de custodia, además de los intereses legales desde la inversión, incrementados en dos puntos desde la presente resolución.

  3. La parte demandante deberá restituir a la entidad demandada las aportaciones y los intereses devengados desde la fecha de la inversión, incrementados en dos puntos desde la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición en costas.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL SDAD. COOP. DE CRÉDITO.

El recurso se funda en los siguientes motivos:

-Falta de legitimación ad causam, tanto activa como pasiva.

-Caducidad de la acción.

-Confirmación del contrato.

-Error en la valoración de la prueba, en infracción de las reglas de la carga de la prueba. -Improcedencia de la específica condena pecuniaria.

-Improcedencia de la condena en costas.

El recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 3/9/15, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para oponerse al recurso o, en su caso impugnar la sentencia, presentando la representación de DÑA. Florencia y D. Roque escrito oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 7/10/15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, por providencia de 28/10/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Falta de legitimación activa.

La recurrente, en la contestación a la demanda, no enunció de forma expresa la excepción de falta de legitimación activa, aunque sí mencionó su criterio de que la adquisición originaria, en el año 2004, no puede escindirse a conveniencia de los actores. En el recurso sí cuestiona expresamente la legitimación del actor en relación con las 2.415 AFSE, al entender que la pretensión de nulidad afecta de forma parcial al negocio celebrado por sus padres, pues el actor sólo recibió un tercio de las AFSE adquiridas por aquellos, y el resto se transmitió a otros dos hermanos del demandante que no son parte en este proceso. Por ello considera que no es posible escindir la orden de adquisición cuya nulidad se pretende.

Como pone de relieve la S.TS. 20 de mayo de 2005, la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un "instituto" que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ("legitimatio ad causam") como adjetivo ("legitimatio ad processum") constituyen una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que mientras que en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta.

La legitimación "ad causam", SS.TS. de 28 de febrero de 2002 y 30 de mayo de 2006, consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La S.TS. de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

De otra parte, lo afirmado por la recurrente sobre la no concurrencia de los hermanos del actor, titulares del resto de la AFSE, heredadas asimismo de los padres, sugiere la invocación del litisconsorcio necesario como argumento de impugnación, sin embargo, siguiendo la S.TS. 11 de abril de 2003, se debe rechazar que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario sería en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza, SS.TS. 11 de mayo 5 de diciembre de 2000 .

La legitimación del Sr. Roque queda por tanto delimitada por la titularidad no cuestionada sobre los

2.415 títulos que provienen de la herencia recibidos de su padre.

Conforme al art. 661 del Código Civil, los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su...

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