AAP Córdoba 73/2016, 19 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2016
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución73/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION 1ª - CIVIL

AUTO Nº 73/16.- Presidente

Don Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Don Felipe Luis Moreno Gómez

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Autos: Ejecución Hipotecaria núm.201/2013

Juzgado: 1ª Instancia núm. Uno de Posadas

Rollo: 1009

Año: 2015

En la ciudad de Córdoba, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Tania Y D. Julián representado por la procuradora Sra. Rocio Paez López y asistido del letrado Sr. D. Pablo Espejo Vergara ; siendo parte apelada CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representado por el procurador Sr. Giménez Guerrero asistido del Letrado Sr.Rafael Medina Cabral.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho del Auto recurrido y,

PRIMERO

El día 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado referido dictó auto cuya parte dispositiva establece:

SE DESESTIMAN LOS INCIDENTES DE EXCEPCION DE NULIDAD DE ACTUACIONESyDE OPOSICIÓN POR ABUSIVIDAD, instados en el presente procedimiento por la Procuradora Sra. Páez López, en nombre y representación de la parte ejecutada, D. Julián y Dª. Tania, y,NO HA LUGAR A DECLARAR ABUSIVA cláusula alguna del titulo ejecutivo del presente procedimiento; continuando su curso la presente ejecución . .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero García. Esta Sala se reunió para deliberación el 18 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

La entidad de crédito CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO formuló demanda de ejecución hipotecaria frente a D. Julián y Dª. Tania en virtud del préstamo hipotecario celebrado el 18 de febrero de 2009. Los ejecutados formularon oposición a dicha demanda alegando la nulidad del contrato de préstamo hipotecario y la existencia de clausulas abusivas consistentes en la existencia de una clausula de limitación del tipo de interés, la existencia de una cláusula de interese de demora del, la cláusula de resolución anticipada del préstamo ante el impago de una cuota de intereses o de capital, la cláusula de costas procesales y gastos excesivos, la inexistencia de índice de referencia y la cláusula de intereses remuneratorios excesivos. Mediante auto de 14 de noviembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Posadas se acordaba la desestimación de las causas de oposición planteadas. Frente a dicha resolución la representación de Dª. Tania y D. Julián formuló recurso de apelación en el que alega: i) la solicitud de nulidad del contrato de préstamo hipotecario por vicio en el consentimiento prestado; ii) solicitud de nulidad de la cláusula suelo y como consecuencia se declare la nulidad del préstamo hipotecario por quedar vacío de contenido por desaparece un elemento esencial del mismo al apreciar la nulidad de la cláusula suelo; iii ) se declare la nulidad del contrato de préstamo hipotecario por ser nulo sus intereses usuarios; iv) se declare la nulidad del la garantía accesoria como consecuencia de la nulidad del contrato principal y v) se aprecie la existencia de cláusulas abusivas de conformidad con el artículo 695,1 LEC en la cláusula suelo-techo, la cláusula de intereses de demora, la clausula de vencimiento anticipado, la cláusula de costas procesales y gastoso excesivo; la inexistencia de índice de referencia y la cláusula de intereses remuneratorios excesivos.

SEGUNDO

En primer lugar debemos agrupar todos los motivos de apelación en los que se pretende la nulidad del contrato de préstamo hipotecario por falta de alguno de los elementos esenciales.

Tal y como se expone en la resolución apelado el artículo 695,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Es decir, estos son los únicos motivos de apelación que pueden plantearse en el sentido de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Por ello, el artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estable...

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