SAP Albacete 120/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2016:300
Número de Recurso159/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00120/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 51 2 2012 0001551

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000159 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Victorio

Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 120/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 425/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Lesiones, siendo apelante en esta instancia Victorio, representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO NAVARRO LOZANO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: " QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Que debo condenar y CONDENO a Victorio como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Sin pronunciamiento en el orden civil por aplicación del artículo 114 CP ."

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado Victorio se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, dado traslado a las partes personadas y al Mº Fiscal impugnó dicho recurso.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:

H E C H O S

P R O B A D O S.- Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 19:20 horas del día 1 de noviembre de 2007, el acusado Victorio, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio que compartía, en la CALLE000 NUM000 de Hellín, con los también acusados Felipe y Miguel, ambos hermanos de nacionalidad rumana, cuando inició una discusión con estos dos, motivada porque Felipe le recriminaba algo relativo a unos pasaportes.

En el curso de la referida discusión, Victorio, que recibió diversos golpes, cogió una especie de jarrón y con ella le dio un golpe en la cabeza a Felipe, que como consecuencia de esta agresión, sufrió lesiones consistentes en herida contusa en cuero cabelludo y erosiones en la cara de las que tardó en curar, con sutura de la herida, 15 días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

La causa ha estado paralizada en diversos períodos, en concreto entre el 31 de diciembre de 2007 y 8 de mayo de 2009 no existe diligencia de trámite alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se esgrime como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, exponiendo, en síntesis, que no se trata de una pelea mutua sino de una agresión sobre el recurrente, habiendo obviado el testimonio de Juan Pablo quién manifestó en el plenario que Victorio fue agredido por los dos hermanos rumanos, Felipe y Miguel, teniendo que quitarse de encima a sus agresores, golpeando a Felipe con un objeto en la cabeza, tratándose de un acto de naturaleza defensiva nunca agresiva, por lo que entiende que las lesiones que presenta Felipe o son causadas en otro momento de los hechos, por cualquier otra persona, o de ser atribuidas a Victorio tendría un carácter defensivo, siendo aplicable la eximente de legítima defensa. Por todo ello entiende que no existe prueba de cargo, ya que sólo está el testimonio de la víctima, también coimputado y en paradero desconocido, prestado en sede policial y el juzgado, claramente autoexculpatorio, con evidente ánimo espurio, sin que la misma reúna los requisitos que la jurisprudencia exige para desvirtuar la presunción de inocencia.

También expone que debe acogerse el testimonio del recurrente por cuanto existe un testigo presencial de los hechos, imparcial y objetivo cuyo relato concuerda con el suyo. Por todo ello entiende que la contradicción entre las acusaciones y el recurrente, debe concluir en que no existe prueba incriminatoria válida, lo que conlleva la libre absolución.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver las concretas cuestiones planteadas debemos hacer una breve referencia sobre la prueba y su valoración, al haberse alegado como base del recurso, error en su valoración.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras). Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

TERCERO

Tras el visionado del acto del juicio, y el examen de la prueba practicada, la Sala comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo, que en absoluto puede entenderse que sean ilógicas, absurdas o contrarias a la regla de la sana crítica.

En efecto, en primer lugar debemos decir que aunque la víctima...

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