SAP Barcelona 46/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2016:1564
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 15/2015-3ª

Juicio Ordinario núm. 477/2013

Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona

SENTENCIA núm. 46/16

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 7 de esta localidad, por virtud de demanda de Jose Miguel contra Banco Popular Español, S.A. (antes Banco Pastor), pendientes en esta instancia al haber apelado la demandada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 25 de marzo de 2014.

Han comparecido en esta alzada la apelante Banco Popular Español, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Montero y defendida por la letrada Sra. Fernández, así como el demandante en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. De Lara y defendido por la letrada Sra. Muntañola.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de D. Jose Miguel, DECLARO la nulidad de la cláusula definida en el fundamento primero de esta resolución y CONDENO a BANCO PASTOR que abone a la demandante la cantidad que se determine, en su caso, en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la referida cláusula desde el mes siguiente a mayo de 2013. Se hace imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Popular Español, S.A. (antes Banco Pastor). Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 18 de febrero pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia 1. Jose Miguel ejercitó frente a Banco Pastor, S.A. (hoy Banco Popular Español, S.A.) una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tiene suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaba la condena a eliminar dicha condición del contrato y a devolverle las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.

  1. Banco Popular Español, S.A. se opuso a la demanda alegando:

    1. Las cláusulas como la impugnada son legítimas y están admitidas expresamente por diversas disposiciones legales y por el Banco de España y constituyen una parte del precio del préstamo, sin que puedan ser consideradas una condición general de la contratación.

    2. Son cláusulas claras y transparentes y no pueden ser consideradas como predispuestas ni impuestas sino que son fruto de la negociación entre las partes.

    3. No son cláusulas abusivas, dado que respetan las exigencias de la buena fe y no causan un

      desequilibrio en las prestaciones.

    4. El actor fue debidamente informado sobre la existencia de la cláusula de limitación del tipo de interés tanto con anterioridad a la firma de la escritura pública como durante la misma. Y particularmente exponía que le había remitido varios correos electrónicos en los que expresaba que el tipo mínimo aplicable en la operación era el 2,25 %, correos que acompañaba junto con la contestación a la demanda.

  2. La resolución recurrida estimó la demanda declarando la nulidad de la estipulación impugnada a la vez que condenó al Banco demandado a eliminarla del contrato y a devolver a los actores las cantidades indebidamente percibidas a partir de la mensualidad siguiente a mayo de 2013, con sus intereses legales. Considera la resolución recurrida que no había resultado acreditado que se hubiera facilitado información suficiente al cliente con carácter previo a la suscripción del contrato ni tampoco que el notario le hubiera explicado las consecuencias que comportaba su firma.

  3. El recurso de Banco Popular Español, S.A. (antes Banco Pastor) se funda en los siguientes motivos:

    1. Infracción del art. 218.2 LEC, en relación con los arts. 319 y 326 LEC, al haberse producido error en la valoración de la prueba. Alega que tanto la redacción del contrato evidencia la claridad de la estipulación, que está especialmente destacada, y así resulta también de la información precontractual facilitada.

    2. Irretroactividad de la declaración de nulidad e improcedencia de la condena a la devolución de

    cantidades.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de someter a control de contenido la estipulación impugnada

  1. La posibilidad de que las condiciones del contrato que describen el objeto principal del mismo (el precio, por ejemplo) puedan ser objeto del control de contenido ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial contradictoria durante los últimos años en nuestro país. Después de que el Tribunal Supremo, interpretando lo que afirmaba la STJUE de 3 de junio de 2010 (C-484/08 ), apuntara en diversas resoluciones la posibilidad de control de contenido de condiciones generales referidas al objeto principal del contrato ( SSTS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007 ), corrigió el criterio en su Sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las "contraprestaciones" -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. Ese es el criterio que sigue la jurisprudencia con posterioridad, y particularmente se puede ver reflejado en la STS núm. 241/2013, de 9 de mayo (apartado 195), que precisa que ello no excluye completamente el control de...

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