SAP Barcelona 37/2016, 18 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha18 Febrero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 132/2015-3ª

Juicio Ordinario núm. 554/2013

Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona

SENTENCIA núm. 37/16

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 7 de esta localidad, por virtud de demanda de EMS Ship Supply, S.A. contra Provisur General Ship Chandler, S.L., Pablo y Sebastián, pendientes en esta instancia al haber apelado la actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 12 de noviembre de 2014.

Han comparecido en esta alzada la apelante EMS Ship Supply, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. López y defendida por el letrado Sr. Maristany, así como, en calidad de apelada, Provisur General Ship Chandler, S.L. y Pablo, ambos representados por el procurador Sr. Manjarín y defendidos por el letrado Sr. Gili, y Sebastián, representado por la procuradora Sra. Flores y defendido por el letrado Sr. Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Desestimo la demanda formulada por D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de EMS SHIP SUPPLY (SPAIN) SAU, y ABSUELVO a PROVISUR GENERAL SHIP CHANDLER S.L., D. Pablo y D. Sebastián de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen a la parte demandante todas las costas procesales causadas a D. Sebastián . No se hace imposición de las costas procesales a la actora respecto de los otros demandados ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación EMS Ship Supply, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 11 de febrero pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. EMS Ship Supply, S.A. ejercitó acciones de competencia desleal contra los codemandados Provisur General Ship Chandler, S.L., Pablo y Sebastián a quienes imputaba dos ilícitos concurrenciales:

    1. Inducción a la infracción de deberes contractuales básicos, del art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ), por haber inducido a empleados de la actora a dejar de hacer pedidos a proveedores e inducir a algunos proveedores en exclusiva a dejar de suministrar pedidos a la actora.

    2. La inducción a diversos trabajadores de la actora a la terminación regular de los contratos de trabajo y a pasar a prestar servicios para la demandada ( art. 14.2 LCD ).

    Junto a la acción declarativa, fundada exclusivamente en los tipos referidos, también ejercitaba la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios que afirmaba que a través de las referidas conductas le habían causado los demandados y que cifraba en la cantidad de 3.763.000 euros.

  2. Los demandados se opusieron a la demanda alegando, respecto a la conducta del art. 14.1 LCD, prescripción, por el transcurso con exceso del plazo de un año previsto en el art. 35 LCD . Y, en cuanto a las conductas que la demanda incardina en el art. 14.2 LCD, adujeron que, si bien era cierto que hasta 28 de los 258 empleados de la demandada pasaron a trabajar con la demandada Provisur, no era cierto que hubiera existido estrategia alguna dirigida a expulsar del mercado a la actora. Y afirma que la actora pasaba por una situación económica comprometida antes de que Provisur entrara en el mercado, consecuencia de lo cual fue el ERE que instó durante 2012 y que afectó a un número considerable de trabajadores. También alegó que los trabajadores que pasaron de la actora a la demandada no tenían una especial cualificación ni suponía una extraordinaria dificultad reemplazarlos.

  3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda con las siguientes apreciaciones:

    1. Concurría la prescripción alegada por los demandados respecto de las conductas del art. 14.1 LCD .

    2. Y, respecto de las conductas del art. 14.2 LCD, que si bien está acreditado que existió inducción por parte del Sr. Pablo y de Provisur (no así de parte del Sr. Sebastián ) a la terminación regular de los contratos por parte de 28 de los trabajadores de la actora, no concurrían todos los elementos del tipo de ese ilícito concurrencial porque no podía considerarse acreditado que existiera intención de eliminar a un competidor del mercado. Tampoco considera acreditado que los trabajadores fueran estratégicos desde el punto de vista del adecuado funcionamiento en el mercado de la actora o que tuvieran una especial cualificación.

  4. El recurso de la actora se funda en las siguientes alegaciones, que solo transcribimos de forma muy sucinta o incluso haciendo referencia al título, sin perjuicio de que más adelante las expongamos más detalladamente:

    1. Infracción de los arts. 337 y 338 LEC, por haber sido admitida una pericial a las demandadas de forma tardía (se le dio traslado 4 días antes del juicio, en lugar de 5 días).

    2. Error en la valoración de la prueba.

    3. No es preciso que los actos desleales sean idóneos para eliminar a un competidor sino que basta con la intención de causarle graves daños estructurales obstaculizando gravemente la capacidad competitiva.

    4. La sentencia no ha valorado correctamente las falsas afirmaciones contenidas en la contestación y que se han puesto de manifiesto durante la sustanciación del pleito a consecuencia del desencuentro entre los Sres. Pablo y Sebastián .

    5. Error en la valoración de la prueba en relación con la cautividad del mercado y el carácter estratégico de los trabajadores captados.

    6. Error en la valoración de la prueba en relación con la capacidad de reacción de EMS ante las bajas causadas en su plantilla por los trabajadores que se pasaron a la competencia.

    7. Error en la valoración de la prueba en relación con la baja de trabajadores.

    8. Error en la valoración de la prueba en relación con la consideración de EMS como sujeto paciente de la competencia desleal.

    9. Error en la valoración de la prueba en relación con la ausencia de análisis de los daños y perjuicios a efectos de calibrar la gravedad de las conductas imputadas.

    10. Por último, considera que no está justificada la imposición de las costas respecto del Sr. Sebastián .

SEGUNDO

Principales hechos que sirven de contexto a la controversia que enfrenta a las partes

  1. La resolución recurrida ha considerado acreditados los siguientes hechos que creemos que permiten contextualizar adecuadamente la controversia que enfrenta a las partes:

  1. EMS (antes PROVIMAR) forma parte del grupo multinacional EMS dedicado al abastecimiento de buques con dos segmentos de mercado, uno dirigido a la actividad pesquera y otro dirigido al suministro de grandes buques, con 16 centros de trabajo en España en diferentes puertos con la oficina central en Barcelona.

  2. D. Pablo prestó servicios para la actora desde 1980 y desde 1991 como director general en España hasta 24 de febrero de 2011 en que fue despedido. D. Sebastián prestó sus servicios en la delegación de la actora en Huelva hasta 4 de octubre de 2011.

  3. El Sr. Sebastián constituyó PROVISUR en fecha 15 de julio de 2011, con el mismo objeto social que la demandante. En fecha 23 de febrero de 2012 PROVISUR amplió su capital social y pasó a ser titularidad como socio único de la sociedad MANEGA HOLDING de la que el Sr. Pablo es socio al 25%, siendo el Sr. Pablo miembro del Consejo de Administración de PROVISUR junto con el Sr. Sebastián . En la actualidad PROVISUR tiene más de doce delegaciones en diferentes puertos de España.

  4. Desde diciembre de 2011 hasta febrero de 2013 abandonaron EMS y comenzaron a trabajar para PROVISUR los siguientes trabajadores: tres trabajadores en la delegación de Huelva en diciembre de 2011, 5 trabajadores en la delegación de La Coruña en abril de 2012, 5 trabajadores en la delegación de Pasajes en agosto de 2012, 7 trabajadores en la delegación de Vigo en diciembre de 2012, 4 trabajadores en la delegación de Gijón en enero de 2013 y tres trabajadores en la delegación de Santander en febrero de 2013 (según cuadro-resumen de la página 15 de la demanda).

  5. En fecha 28 de junio de 2012 EMS inició un Expediente de Regulación de Empleo que inicialmente afectó a 82 trabajadores de un total de 248 trabajadores que tenía en la fecha de los hechos. El ERE afectaba inicialmente a 1 trabajador de Vigo, 9 trabajadores de La Coruña, 3 trabajadores de Santander, 4 trabajadores de Gijón y 11 trabajadores en Pasajes.

  6. En la cuarta reunión del periodo de consultas celebrada en fecha 26 de julio de 2012, se redujo la cifra de trabajadores afectados hasta 33, de los cuales 1 trabajaba en la delegación de Vigo, 2 en Gijón y 5 en La Coruña.

TERCERO

Sobre la infracción procesal denunciada

  1. El primero de los motivos del recurso denuncia una irregularidad procesal presuntamente cometida por el juzgado mercantil al haber admitido una prueba pericial que debió haberse aportado a las actuaciones y dado traslado a la parte actora con cinco días de antelación al señalado para el juicio, lo que no ocurrió así porque, si bien se presentó por la parte demandada cinco días antes, no se dio traslado a la actora hasta cuatro días antes de juicio, esto es, ya fuera de plazo.

  2. Provisur y el Sr. Pablo se opusieron a este motivo alegando que la vista estaba señalada el día...

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