SAP Barcelona 39/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteLUIS RODRIGUEZ VEGA
ECLIES:APB:2016:1575
Número de Recurso566/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 566/15-2ª

Incidente concursal núm. 283/15

Dimanante de concurso núm. 283/10 (Concursada: Bodegas Mur Barcelona S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 6 Barcelona

SENTENCIA núm. 39/2016

Composición del tribunal:

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

LUÍS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 6 de esta localidad, por virtud de demanda de Baldomero contra la administración concursal y Bodegas Mur Barcelona S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado Baldomero la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 21 de mayo de 2015.

Han comparecido en esta alzada la apelante Baldomero, representada por el procurador de los tribunales Sr. Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por el letrado Sr. Carlos Viñuales Lapena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Baldomero, representado por el procurador Sr. Manjarín Albert, contra la administración concursal de Bodegas Mur Barcelona S.L.

Ello sin expresa imposición del pago de las costas causadas a ninguna de las partes ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Baldomero . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 4 de febrero pasado.

Actúa como ponente el magistrado LUÍS RODRÍGUEZ VEGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. El recurrente, Baldomero, es titular de un crédito por costas procesales, por importe de 60.999'25 euros, que pretende que se clasifique como crédito contra la masa. Dicho crédito tiene su origen en el juicio ordinario nº 561/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedés, iniciado mediante demanda presentada el día 30 de septiembre de 2008 por el Sr. Baldomero contra Bodegas Mur Barcelona (anteriormente Arvicaratey S.L.), en la que reclamaba el pago de la suma de 131.066'11 euros, más las cantidades que venzan a lo largo del procedimiento y la formalización de garantía sobre el 100% del capital pendiente de vencimiento. Frente a dicha demanda la demandada compareció para oponerse y formular reconvención. Los autos quedaron vistos para sentencia el día 1 de febrero del 2010, una vez celebrado el juicio en esa fecha. La sentencia, que se dictó el 8 de noviembre de 2010, estima la demanda, desestima la reconvención e impone las costas al demandado y actor reconvencional. En el ínterin Bodegas Mur fue declarada en concurso por auto de fecha 30 de abril de 2010, que acordó la intervención de las facultades del deudor. Recurrida en apelación la sentencia, con la conformidad de la administración concursal, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia, al tiempo que impuso a la recurrentes las costas de la impugnación. Estas costas fueron tasadas en 46.088'65 euros y pagadas por la concursada a cargo de la masa. Confirmada la sentencia, la actora solcito la tasación de costas de primera instancia, que fue practicada por el secretario judicial y aprobada por decreto de 22 de octubre de 2013.

  2. El art. 84.2.3 LC establece que son créditos contra la masa "los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos".

  3. El precepto se refiere a las costas y gastos generados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley. En este concepto de interés de la masa, no sólo han de incluirse los juicios en los que el concursado figure como demandante, sino también los pleitos en los que figure como demandado. De lo contrario no tendría sentido la referencia que dicho precepto hace al allanamiento, como excepción de la regla general, que es un acto procesal que solo puede realizar el demandado. A mayor abundamiento, en el caso...

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