SAP Burgos 73/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2016:210
Número de Recurso47/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución73/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NUM. 47/2.015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 650/14

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE MIRANDA DE EBRO

S E N T E N C I A NUM.00073/2016

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Ilmo/as. Ser/as. Magistrado/as:

  1. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

DOÑA MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

En Burgos a 9 de marzo de 2016.

Vista en juicio oral y público,ante esta Audiencia Provincial,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro de seguida por delito contra LA SALUD PÚBLICA, respecto de Pedro Enrique hijo de Penélope y Apolonio, nacido en Eibar (Guipúzcoa) el NUM000 /1979 con DNI. nº NUM001 y vecino de Burgos, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, en situación de libertad provisional por esta causa, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado,defendido por el Letrado don Fernando Alday Ruiz y representado por la Procuradora doña Penélope Teresa Porro Araico,siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 650/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro se abrió juicio oral respecto de dicho acusado y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 7 de marzo de 2016.

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y sancionado en los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal, considerando responsable criminalmente del mismo y en concepto de autor, al acusado Pedro Enrique solicitando la imposición al mismo de las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 5.130 € con responsabilidad personal subsidiaria de 50 días de privación de libertad en caso de impago, accesorias correspondientes, pago de las costas procesales.

TERCERO

La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado o subsidiariamente la aplicación del subtipo atenuado y la aplicación de la atenuante de drogadicción de los artículos 21.1.2 y 20.1.2 del C. Penal y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se considera probado y expresamente se declara: que Pedro Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, el día 30 de julio de 2014 conducía el vehículo matrícula .... QKF, propiedad de su pareja Angelina, haciéndolo por el aparcamiento del conservatorio de Miranda de Ebro, ( Burgos ),resultando que había sido observado por agentes de la Policía Nacional camuflados, saliendo, en compañía de Gerardo, del establecimiento Penhouse, lugar habitual de consumo de sustancias, y por ello fue identificado y registrado el vehículo, resultando que en el interior del maletero trasero, bajo el tapiz de la rueda de repuesto se encontró una bolsa dentro de otra, conteniendo una sustancia que tras su análisis resultó ser anfetamina, con una pureza de 2.63 %, y un peso de 59,17 gramos, que podría alcanzar un valor en el mercado, conforme a la pericial practicada, de 1711 €. Que en la guantera del vehículo fue encontrada una cartilla bancaria de Caja Mar a su nombre y 255 €.

SEGUNDO

Que el acusado poseía dicha sustancia en parte para su consumo, y en parte para su trasmisión a terceros.

TERCERO

Que el acusado era entonces consumidor habitual de dicha sustancia, encontrándose en la actualidad sometido a tratamiento de deshabituación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del C.Penal en su último párrafo, en atención a las circunstancias personales del acusado por tratarse de un consumidor de dichas sustancias y la escasa entidad del hecho, debido a la cantidad incautada, que si bien sirve para poder deducir un destino de tráfico, sin embargo no es de gran importancia.

En cuanto a la anfetamina es una sustancia incluida en la Lista Segunda del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena de 1971, siendo doctrina jurisprudencias reiterada, como dice la STS de 28 de abril de 1994, con cita de las SS 4 febrero y 7 mayo 1984, 24 julio y 23 octubre 1991, y 14 abril y 18 diciembre 1992, "que las anfetaminas son productos que causan grave daño a la salud al desarrollar, en quien las consume, dependencia psíquica y compulsión a tomar la droga de forma continuada o periódica, crean tolerancia o necesidad de incrementar la dosis para lograr iguales efectos, y causan, por su acción estimulante del sistema nervioso central, labilidad intelectual, irritabilidad con inclinación a comportamientos violentos, ansiedad e insomnio, pudiendo terminar en la llamada psicosis anfetaminical, que es un cuadro semejante al de la esquizofrenia paranoide". Y la marihuana es una sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud, pero sometida igualmente a control internacional, incluida en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1961, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977; y finalmente plasmado en la Convención única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil .

SEGUNDO

De dicho delito resulta autor criminalmente responsable el acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.Penal .

TERCERO

En los casos, como el presente, relativos a delitos de tráfico de drogas, cuando la modalidad de comisión, de las varias que abarca el art. 368, es la de posesión para dicho tráfico, el dato fundamental para tener como acreditado ese destino al tráfico de la sustancia tóxica poseída es la cuantía de la droga. Si tal cuantía es mínima, por regla general no puede valer a este respecto; pero a medida que va aumentando la cantidad poseída, va adquiriendo mayor valor, mayor significación, este dato como elemento para convencer a un Juzgado o Tribunal de ese destino al tráfico, de tal modo que cuando esa cuantía llega a un determinado nivel (diferente según la clase de droga y la cantidad que se usa diariamente por un consumidor) puede afirmarse que ese destino al trafico queda acreditado por esta única circunstancia (la cuantía).

La mera tenencia de la droga se convierte en delito cuando hay un ánimo de transmitirla a terceras personas, para cuya acreditación ha de acudirse generalmente a la prueba de indicios, siendo uno de los más importantes el referido a la cantidad de sustancia poseída, que solo cuando es de poco o ínfima cuantía se estima está destinada al autoconsumo, si bien no es descartable el tráfico por el hecho de aprenderse cantidades exiguas puesto que, dentro del concepto de tráfico que exige el Código se incluye la acepción vulgar, comprendiéndose cualquier acto que suponga una transmisión de la droga.

A los efectos de destruir la presunción de inocencia que ampara a todo acusado de un delito, art. 24.2 de la Constitución . Y en el caso no se trata de un solo indicio aislado, sino de varios que absolutamente acreditados, muestran una concatenación y relación entre ellos, de forma que, en deducción lógica, conducen (como se ha declarado reiteradamente por el TC y TS) a una conclusión evidente respecto de la comisión del delito contra la salud pública debe pues concluirse que la sustancia aprehendida, estaba predestinada a la venta o tráfico.

Deducir la intención del agente, por pertenecer al ámbito interno y subjetivo de la persona, ha de inferirse por datos o signos externos, suficientemente acreditados, como pueden ser: a) la cantidad de sustancia aprehendida; b) la condición o no de consumidor del sujeto activo, c) las maniobras para su ocultación, que siendo sustancia para el consumo propio no es necesario esconder; y d) otros elementos relacionados habitualmente con el tráfico de drogas.

El primero de los elementos incriminatorios lo constituye la cantidad de droga poseída. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha fijado la dosis media de consumo diaria de anfetaminas por encima de los 240 miligramos (Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001). Sobre este particular se tiene establecido que se entenderá que la posesión de droga se dedica al consumo propio si no supera la que pudiera dedicarse a este fin durante 4 ó 5 días,por todas, SS.T.S. 1312/2011, de 12 de diciembre, 270/2011, de 20 de abril, 1772/2014, de 28 de abril, etc.

En el presente supuesto el acusado alega que había comprado la sustancia a un gitano y para su consumo por la cantidad de 120 euros y que la había dejado en el vehículo porque estaba muy adulterada.

Sin embargo la bolsa conteniendo anfetamina en polvo se encontraba escondida, debajo de la rueda de repuesto, y resulta anormal que si es para su consumo se transporte en un vehículo, y menos si se manifiesta que por ser de mala calidad no pensaba consumirla, por lo cual es posible deducir con total certeza que la sustancia intervenida iba a ser destinada al tráfico a terceros, por su cantidad, y encontrarse escondida en un vehículo que facilitaba su distribución.

Cierto es que no existe una prueba directa sobre el destino de la droga incautada pero como hemos citado la Jurisprudencia infiere el destino de tráfico cuando concurren, como en el presente varios indicios que descartan la posesión para consumo propio ( en exclusividad) y que vienen referidos en el...

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