SAP Burgos 124/2016, 21 de Marzo de 2016

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2016:279
Número de Recurso316/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2016
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00124/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09056 41 1 2015 0100083

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2015

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2015

RECURRENTE: MARMOLES RODIN SL

Procuradora: MARIA JOSE MARTINEZ AMIGO

Abogado: IGNACIO JAVIER ARIZNAVARRETA ESTEBAN

RECURRIDO: JESUS LUMBRERAS, S.L.

Procuradora: MARIA LUISA VELASCO VICARIO

Abogado: JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,

D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, D. FRANCISCO MARÍN IBÁÑEZ y

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 124.

En Burgos, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 316 de 2.015, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 61/15, del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca (Burgos), el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2.015, sobre nulidad de contratos y otros extremos, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante- apelante, la mercantil "MÁRMOLES RODÍN, S.L.", representada por la Procuradora Dª María José Martínez Amigo y defendida por el Letrado D. Ignacio Javier Ariznavarreta Esteban; y, como demandada-apelada, la mercantil "JESÚS LUMBRERAS, S.L.", representada por la Procuradora Dª María Luisa Velasco Vicario y defendida por el Letrado D. Juan Manuel García Gallardo Gil Fournier. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "que desestimo la demanda interpuesta por la mercantil MÁRMOLES RODÍN S.L, en la persona de su representante legal D. Roberto Arce representada por el Procurador Sr. Martínez Amigo y defendida por el letrado Sr. Ariznavarreta Esteban, contra, como demandada la mercantil JESÚS LUMBRERAS S.L, en la persona de su representante legal y Administrador Solidario D. Gines, representada por la Procuradora Sra. Velasco Vicario y defendida por el letrado Sr. García-Gallardo Gil-Fournier, con condena en costas a la mercantil actora.

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2.016, en que tuvo lugar.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Son hechos de los que hay que partir para la resolución de la presente litis los siguientes:

1) La parte actora Mármoles Rodin SL era propietaria de una finca urbana en la que había construido una nave donde desarrollaba su actividad. Para la adquisición y construcción de la indicada parcela Mármoles Rodin suscribió varios préstamos hipotecarios sobre la indicada finca, y en concreto a fecha 27 de junio de 2013 aparecía gravada con las siguientes hipotecas:

- Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros del Círculo de fecha 26 de mayo de 2001 en garantía de la devolución de un préstamo de 31.253.63 €.

- Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros del Círculo de fecha 20 de mayo de 2003 en garantía de la devolución de un préstamo de 156.000 €.

- Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros del Círculo de fecha 21 de abril de 2005 en garantía de la devolución de un préstamo de 70.600 €.

- Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros del Círculo de fecha 30 de junio de 2010 en garantía de la devolución de un préstamo de 115.000 €.

2) A fecha 28 de junio de 2013 el saldo deudor de Mármoles Rodin a resultas de los préstamos hipotecarios era de unos 208.000 €, sin que la sociedad pudiera afrontar el pago de los préstamos con sus ingresos ordinarios, ni obtener una refinanciación para el pago de sus deudas.

3) Por ese motivo con fecha 28 de junio de 2013 celebra contrato de compraventa con la demandada Jesús Lumbreras SL sobre la finca y la nave por un precio pactado en escritura de 169.421 € más IVA

(35.578,41 €), total 205.000 €.

4) Con fecha 1 de agosto de 2013 las mismas partes otorgan una escritura de complemento de la anterior en la que declaran que, a pesar de tratarse la compraventa de una operación exenta del pago de IVA, sin embargo renuncian a la citada exención. En consecuencia el comprador podrá deducirse el IVA pagado en sus declaraciones del impuesto, y el vendedor deberá declarar el IVA cobrado en las suyas. Sin embargo, según declara en el acto del interrogatorio el legal representante de Mármoles Rodin, en Hacienda le dijeron que era una operación exenta de IVA y que por lo tanto no estaba obligado a declarar el IVA cobrado, por lo que al final se quedó con él. En definitiva, Mármoles Rodin percibió 205.000 €, y con esa cantidad, más otros

3.000 €, según declara el propio don Modesto, canceló los saldos de los préstamos que tenía pendientes.

5) Una vez realizada la compraventa de la nave, y como quiera que en el Registro figuraban también sendas cargas a favor de la TGSS por importes de 5.270,55 € y de 7.500 € se celebra un contrato de compraventa de la maquinaria de Mármoles Rodin por un precio similar al valor de las citadas cargas de

13.390 € más IVA (2.811,90 €).

6) Con fecha 1 de julio de 2013 se celebra un contrato de arrendamiento entre las partes sobre la nave y Mármoles Rodin queda como arrendatario por un plazo de cinco años y una renta de 1.500 € al mes. En el contrato de arrendamiento se dice en su cláusula tercera que el arrendatario podrá comprar a la propiedad el negocio en el precio que estime el arrendador a la fecha de la propuesta de compra.

7) Mármoles Rodin no paga ninguna de las rentas de las mensualidades de julio, agosto y septiembre. Posteriormente el 18 de noviembre de 2013 don Modesto de Mármoles Rodin ofreció a don Gines la continuidad del arrendamiento, pero esta vez a nombre de una nueva sociedad llamada Mármoles la Bureba con unas condiciones similares a la del contrato anterior, que don Gines no aceptó a la vista de la falta de pago de las rentas del contrato de 1 de julio. Finalmente lo que hizo Gines fue arrendar la nave a una nueva sociedad llamada Mármoles Franco constituida por antiguos trabajadores de Mármoles Rodin, que son los que han venido explotando el negocio pagando 1.000 € mensuales de alquiler.

Segundo

Con estos antecedentes lo que plantea la parte actora es una acción de nulidad del contrato de compraventa por simulación al encubrir en realidad un contrato de préstamo, y de forma subsidiaria la declaración de que existe un negocio fiduciario del tipo fiducia cum creditote, reconociendo a la actora la titularidad real de la finca y la obligación de la parte demandada de no transmitir la finca a terceros y concertar con la actora un contrato de arrendamiento para que esta pueda proceder a la devolución del préstamo con el pago de las rentas. La sentencia del Juzgado no da lugar a ninguna de las dos acciones, al considerar que se trató de una compraventa perfectamente válida.

En esta segunda instancia se vuelve a insistir en la nulidad del contrato por simulación, y de forma subsidiaria en que se trata de un negocio fiduciario. El negocio fiduciario no es un negocio simulado. No hay como en la simulación un negocio aparente que encubre otro negocio real. Lo que hay en el negocio fiduciario es una titularidad aparente del fiduciario, que se contrapone a la titularidad real del fiduciante, pero el negocio en virtud del cual se produce esa transmisión aparente de titularidad es un negocio querido verdaderamente. Y sus efectos en cuanto a la atribución de la propiedad también lo son, si bien limitados estos efectos por los pactos de fiducia que son aquellos a los que han llegado fiduciante y fiduciario, y que pueden hacer incluso que la cosa vuelva a poder del...

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