SAP A Coruña 86/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2016:621
Número de Recurso168/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00086/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 168/2015

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 472/2014

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 86/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 168/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 472/2014 sobre acción declarativa de dominio, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADO: DON Pedro Jesús, representado por el/ la Procurador/a Sr/a. GOMEZ PORTALES GONZALEZ; como APELADA/DEMANDANTE: DOÑA Marina, representada por el/la Procurador/a Sr/a. GARCIA CASTELEIRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se estima la demanda interpuesta por D. Julio García Casteleiro en nombre y representación de Doña Marina, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad de gananciales que forma con su esposo D. Demetrio frente a D. Pedro Jesús, representado procesalmente por la procuradora Doña Sonia Portales Gonzalez.

Se declara que la actora es legítima propietaria de la siguiente finca, como bien de la sociedad de gananciales que integra con su esposo: Finca Urbana, número NUM000 Labradío y casa en el lugar llamado Viña de Abajo en a parroquia de Santiago de Sigrás, Ayuntamiento de Cambre, de cabida dieciséis áreas diez centiáreas. Confina Norte: huerta de Jorge, Sur y este labradío de Remigio y otro de Jesús Luis y oeste por donde tiene muro de sostenimiento, labradío más bajo de Baltasar y huerta de Jorge, Inscripción NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004 del Registro de la Propiedad N° 5 de La Coruña.

Se ordena el mandamiento de la cancelación de cuantos asientos registrales se opongan a dicha declaración."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Pedro Jesús que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Sra. Marina, reclamó judicialmente para sí y su sociedad de gananciales la declaración a su favor de la propiedad de la finca descrita en el hecho 1º de su demanda, labradío y casa sita en el lugar de Viña de Abajo-Sigrás-Cambre, finca registral nº NUM000, contra el demandado, Sr. Pedro Jesús, que la tiene inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad. El demandado, Sr. Pedro Jesús, se opuso negando tal titularidad y pidió la desestimación de la demanda.

La juzgadora de instancia llegó a la conclusión en su sentencia de haberse justificado el dominio. Previamente se consideraron las respectivas posturas de las partes litigantes, así como lo los dispuesto en el artículo 348 del Código Civil y su jurisprudencia en orden al derecho de propiedad y los requisitos para el éxito de la acción declarativa ejercitada por la demandante. Y se valoró de manera decisiva los antecedentes y concretamente lo ya resuelto en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña de 31/5/2002, confirmada por la de apelación de la Audiencia Provincial (3ª) de 27/2/2014, desestimatoria de la demanda reivindicatoria del Sr. Pedro Jesús por haberse demostrado que la finca pertenecía a la Sra. Marina y esposo, entonces demandados, y carecer aquél de la protección registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

SEGUNDO

En el recurso de apelación se alega que la sentencia no sería ajustada a Derecho, pues en el proceso anterior del Juzgado de Primera Instancia nº 8 no habría sido parte la titular registral TAGEASA, y cuando después el Juzgado de lo Social le embargó y adjudicó la finca al aquí demandado-apelante, aquélla no se habría opuesto ni comunicado que no le pertenecía, lo que llevaría a pensar que la compraventa a la demandante y esposo no se habría producido y sería nula. En este proceso faltaría por demandar a TAGEASA. Y la sentencia del proceso ante el Juzgado nº 8 no sería cosa juzgada frente a quien no fue parte. Con la documentación aportada no resultaría demostrada la titularidad del inmueble a favor de la demandante.

La parte actora-apelada alegó en contra del recurso y a favor de la sentencia del Juzgado, señalando entre otras cosas que el mantenimiento por el demandado de la titularidad registral a su nombre provocando embargos de terceros y tercerías de dominio de la parte demandante.

TERCERO

El Tribunal de apelación comparte conclusión sentenciada por sus acertados razonamientos.

Los requisitos de la acción declarativa del dominio ejercitada en la demanda son los reseñados por el Juzgado, conforme al artículo 348 del Código...

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