SAP A Coruña 94/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2016:646
Número de Recurso120/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00094/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Magistrados Ilmos. Srs.

  1. José Gómez Rey, presidente

  2. Alejandro Morán Llordén

D.ª Carmen Martelo Pérez

SENTENCIA

Núm. 94/2016

En Santiago de Compostela, a 15 de marzo de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 340/2013, procedentes del XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA Nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 120/2015, en los que aparece como parte apelante, D.ª Aurora, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, asistida por el Letrado D. CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES, y como parte apelada, D. Bernardo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL TRIGO TRIGO, asistido por la Letrada D.ª CAROLINA CARDILLO HERNÁNDEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Gómez Rey, quien expresa el parecer de la sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Aurora contra Bernardo, y en consecuencia condeno al demandado a abonar a la demandante la suma de 19.864,69 euros, incrementada con los intereses del artículo 20 de la LCS computados desde la fecha del accidente, 17/12/2005, hasta su completo pago a la demandante. Todo ello sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D.ª Aurora y por D. Bernardo se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de octubre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

El objeto del proceso es la reclamación de una indemnización como consecuencia de los daños y perjuicios causados por negligencia profesional en la actuación de un abogado.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente al demandado a pagar a la actora la suma de 19.864,69 euros, incrementada con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente (17/12/2005) que motivó la contratación del abogado.

En el recurso de apelación interpuesto por la perjudicada se impugna la sentencia para postular que se incremente la indemnización incluyendo las cantidades correspondientes a los siguientes conceptos: a) secuelas a nivel lumbar, que se valoran en 12 puntos; b) agravación de la artrosis previa dorsal, que se valora en 5 puntos; c) factor de corrección consistente en incapacidad permanente parcial, que debe ser indemnizada en el límite máximo de 16.102,35 euros; y d) inclusión de gastos médicos excluidos por la resolución apelada.

El abogado condenado también impugna la sentencia, en cuanto a la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

En el recurso de la perjudicada se realizan unas consideraciones preliminares sobre el nivel o estándar de prueba aplicado por la juez de primera instancia para la valoración de las secuelas a las que conviene dar respuesta. Afirma la recurrente que se le exige una prueba diabólica por pretender que demuestre sin ningún género de dudas que no presentaba esas secuelas con anterioridad al accidente. Afirma que probar eso con certeza es imposible, ya que debería disponer de una batería de pruebas médicas practicadas el día anterior o momentos antes del accidente.

No se comparten esas afirmaciones. Lo que hace la sentencia apelada es aplicar un criterio indiscutido, según el cual a la parte reclamante le corresponde siempre la prueba de la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión que se reputa imprudente. Criterio que cuenta con apoyo legal ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y jurisprudencial (por todas, la STS de 19 de febrero de 2009 y las que en ella se citan).

Sobre el nivel, patrón, modelo o punto de referencia para medir o valorar la prueba, hay que destacar que en nuestro Derecho, a diferencia de lo que sucede en el Derecho estadounidense en los casos de daños, no es suficiente la mera preponderancia de la prueba, el que sea más probable que sí o que no. Es necesario un nivel de prueba clara y convincente, que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil define como certeza, y que implica, cuando menos un alto nivel de probabilidad de acierto en la decisión que se toma, porque las pruebas sean tan claras que no exista dudas sustancial sobre la decisión, algo que el Tribunal Supremo ha definido en ocasiones como probabilidad cualificada (STS de 23/12 /2002) o determinante, sin que sea necesaria la exactitud científica o matemática, o la que resulta de un estándar como el que se aplica en el derecho penal cuando se exige una prueba más allá de toda duda razonable. Con base en estas consideraciones generales vamos a analizar la prueba practicada sobre las secuelas afirmadas por la recurrente que la sentencia apelada no ha considerado probadas.

  1. Secuelas a nivel lumbar.

    Como tales se pretenden incluir una hernia lumbar L4-L5 y una protrusión L5-S1 con afectación radicular bilateral.

    La existencia de esas secuelas no se discute. El problema es determinar si su origen es traumático, debido al accidente, o mera consecuencia de la evolución de patologías previas.

    Existe un estado degenerativo previo a ese nivel de la columna que se refleja en una RMN practicada en el año 2001, patología que ya entonces tuvo intensidad para provocar una baja laboral de vario meses y se evidenciaba en una protusión discal L4-L5. No constan referencias a dolores lumbares hasta un mes después del accidente. El perito propuesto por la demandante no es capaz de precisar en qué medida el estado actual se debe al estado previo o al accidente. Y el perito judicial duda sobre la relación de causalidad entre esta secuela y el accidente, dice que no se puede determinar el origen degenerativo o traumático de la secuela y manifiesta estar convencido de que el proceso degenerativo previo al accidente hubiera llegado a producir la secuela aunque el accidente no hubiera ocurrido. No atribuye mayor probabilidad a ninguna de las dos posibles causas.

    La falta de contundencia de la prueba justifica que no se considere probada la relación causal entre accidente y secuela. No...

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