SAP Cáceres 146/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2016:238
Número de Recurso149/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CACERES

SENTENCIA: 00146/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO Tfno.: 927620309 Fax: 927620315 MTG

N.I.G. 10131 41 1 2006 0100341

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000068 /2006

Recurrente: Millán Procurador: ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ Abogado: JOSE MARIA YUSTE GARCIA Recurrido: Begoña Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ Abogado: PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN

SENTENCIA NÚM.- 146/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO = DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

=

Rollo de Apelación núm.- 149/2016 =

Autos núm.- 68/2006 =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm.- 68/2006, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante DON Millán, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Gómez, y defendido por el Letrado Sr. Yuste García, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Begoña, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez, y defendido por el Letrado Sr. González Sebastián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.-68/2006, con fecha 20 de Abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO: DEBO DESTIMAR Y DESTIMO LA OPOSICIÓN formulada por la representación procesal de el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Gómez en nombre y representación de DON Millán frente a DOÑA Begoña, APROBANDO el cuaderno particional relativo a la sociedad de gananciales formada por Millán y DOÑA Begoña en los términos en que fue elaborado por el contador partidor. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante y promotora de la oposición..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Marzo de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de DON Millán, se promovió oposición a las operaciones divisorias practicadas por el contador partidor designado en estos autos, y tramitada la misma, se dictó sentencia en la que se desestimaba la oposición, aprobando el cuaderno particional relativo a la sociedad de gananciales formada por el propio DON Millán y por DOÑA Begoña en los términos que fue elaborado por el contador partidor.

Disconforme el opositor, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba y error de derecho en la interpretación y aplicación del artículo 217 de la LEC, al haberse apreciado en la sentencia en cuanto a la vivienda sita en Ávila, c/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001, NUM002 NUM003, propiedad de los litigantes, un valor máximo legal establecido, al tratarse de una vivienda de protección oficial, cuando el valor del bien es libre y debe responder al valor de mercado, tal y como se expresa en una certificación administrativa que se aportó por el opositor.

  2. - Subsidiariamente, error de derecho e infracción de las normas procesales por inaplicación de lo dispuesto en art. 218 de la LEC, al haberse consignado erróneamente en las operaciones particionales realizadas y en la sentencia un porcentaje del referido bien de 97.880,50 €, cuando el porcentaje correcto se valoró pericialmente en la cantidad de 97.990,59 € .

  3. - Error en la valoración de la prueba y error de derecho en la interpretación y aplicación de los artículos 1396 y siguientes y 1061 y 1410 del Cc y 786 de la LEC y de la jurisprudencia que los desarrolla, al obviarse en la sentencia la participación que la vivienda litigiosa tiene en varios locales de negocio.

SEGUNDO

En el primer motivo de apelación se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba y error de derecho en la interpretación y aplicación del artículo 217 de la LEC, al haberse apreciado en la sentencia en cuanto a la vivienda sita en Ávila, c/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001, NUM002 NUM003, propiedad de los litigantes, un valor máximo legal establecido, al tratarse de una vivienda de protección oficial, cuando el valor del bien es libre y debe responder al valor de mercado, tal y como se

expresa en una certificación administrativa que se aportó por el opositor.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que " la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un...

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