SAP Córdoba 59/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2016:17
Número de Recurso1091/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142C20150005653

Recurso de Apelacion Civil 1091/2015 - CC

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 599/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 59/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

    Magistrados:

    Dª CRISTINA MIR RUZA

  2. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

    En Córdoba, a ocho de febrero de dos mil dieciseis.

    Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Mariano representado por el Procurador Dª Maria Virtudes Garrido López, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Maria Dolores Azaustre Garrido; siendo parte apelada Dª Sabina, representada por el Procurador Dª Cristina Bajo Herrera, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Fernando Bajo Herrera y, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

    Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 4 de Junio de 2015, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo Fallo establece:

"Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por la Procuradora de los Tribunales

  1. ª Cristina Bajo Herrera, en nombre y representación de D. ª Sabina frente a D. Mariano debo declarar y declaro disuelto a efectos civiles por divorcio el matrimonio que ambos contrajeron, acordando como medida inherente la disolución del régimen económico del matrimonio y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubiesen otorgado adoptando las siguientes medidas reguladoras de la crisis matrimonial: - Se atribuye la guarda y custodia de los hijos matrimoniales a la madre siendo el ejercicio de la patria potestad compartido entre ambos progenitores.

- el padre podrá estar con los menores dos tardes en semana, martes y jueves, tal y como viene haciendo hasta ahora, desde la salida del colegio o, en su caso, desde la salida de las clases extraescolares hasta las 20:00 horas en horario de invierno y las 21:00 horas en horario de verano. Y los fines de semana alternos, desde viernes a la salida del colegio o, en su caso, a la salida de las clases extraescolares, hasta el domingo a las 20:00 horas en horario de invierno y las 21:00 horas en horario de verano. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde cursen sus estudios los hijos, se considerará éste período agregado al fín de semana y en su consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponda el repetido fin de semana.

En cuanto a las vacaciones se distribuirán por mitad entre ambos progenitores de modo que:

Vacaciones de Navidad: los años impares la madre tendrá a los niños en la primera mitad, que corresponde desde las 17:00 horas del primer día de vacaciones hasta las 17:00 horas del día 31 y el padre desde esa fecha y hora, hasta el último día de vacaciones a las 17:00 horas al año siguiente se distribuirán a la inversa.

Vacaciones de Semana Santa: los años pares el padre tendrá a los hijos desde las 17:00 horas del primer día de vacaciones hasta las 17:00 horas del Miércoles Santo, y la madre desde esa fecha y hora hasta el último día de vacaciones; al año siguiente se distribuirán estas vacaciones a la inversa.

Vacaciones de Verano: este período comprenderá los meses de julio y agosto y se distribuirán en dos períodos:

  1. - Primer período: primera quincena de julio, primera quincena de agosto. Del día 1 de julio a las 11:00 horas hasta el día 16 de a las 21:00 horas y desde el día 1 de agosto a las 11:00 horas, hasta el 16 de agosto a las 21:00 horas.

  2. - Segundo período: segunda quincena de julio y segunda quincena de agosto. Del día 16 de julio a las 21:00 horas hasta el 1 de agosto a las 11:00 horas y desde el día 16 de agosto a las 21:00 horas hasta el día 1 de septiembre a las 11:00 horas.

Corresponderá el primer período a la madre y el segundo al padre en los años impares y a la inversa en los años pares.

Durante estos períodos de vacaciones se interrumpen las estancias intersemanales, antes acordadas.

Ambos progenitores podrán comunicarse telefónicamente con sus hijos con total libertad, respetándose para este tipo de comunicación el horario de descanso o estudio de los menores, y para el caso de que por vacaciones o en los fines de semana se marcharan fuera de su lugar de residencia habitual, ambos progenitores se facilitarán un teléfono de contacto o colaborarán en que los menores efectúen la pertinente llamada telefónica

- La atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, sito en CALLE000 número NUM000, portal NUM001, NUM002 y del ajuar doméstico a los menores y a la madre, por ser la cónyuge que ostenta la guarda y custodia.

- D. Mariano abonará en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 300 euros mensuales para cada uno de los hijos menores de edad. Dicha cantidad será satisfecha por mensualidades adelantadas, entre los días 1 a 5 de cada mes y se actualizará anualmente, el primero de enero de cada año, de acuerdo con la variación que experimente el IPC que publique el INE o estadística que le sustituyera legalmente para la actualización de los precios al consumo.

- Los gastos extraordinarios que pudiera tener el menor, serán satisfechos al 50% por ambos progenitores los gastos de carácter medico-sanitario no cubiertos por la seguridad social o compañía médica a la que pertenecieran los progenitores, igualmente el pago de actividades escolares que tengan concepto de gasto extraordinario se abonaran en el mismo porcentaje, el resto de gastos serán abonados al 50% por ambos progenitores previo acuerdo consensuado por ambos progenitores, y que en el caso de que no haya acuerdo deberán acudir al procedimiento judicial establecido al efecto, salvo que se trate de gastos que tengan el carácter de urgente. El progenitor que sin contar con el consentimiento expreso del otro decida hacer un gasto extraordinario deberá abonarlo en su integridad.

Todo ello sin especial condena en costas. " SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que se opusieron, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Admitida prueba en esta segunda instancia, se celebró la correspondiente vista el 1 de Febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se iniciaron estos autos en virtud de demanda de divorcio deducida, en fecha 25 de marzo de 2015, por doña Sabina frente a don Mariano ; como es el caso, que fruto de dicho matrimonio fué el nacimiento de tres hijos ( Jesús Carlos y Agapito, nacidos el NUM003 de 2008; Bernardino, nacido el NUM004 de 2013 -certificaciones de nacimiento unidas entre los folios 14 y 20 de las actuaciones-) y la sentencia dictada en primera instancia atribuye a doña Sabina la guarda y custodia de los mismos; ha terminado aconteciendo, que frente a dicha resolución interpone don Bernardino el presente recurso de apelación.

Dando aquí por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada (por cuanto en los mismos se hace una adecuada condensación de las encontradas posturas que las partes mantuvieron y del devenir procesal de la primera instancia ), se ha de comenzar remarcando, que el debate en esta alzada nuclearmente gira en torno al regimen de custodia y guarda, pues frente a la respuesta ofrecida en la sentencia apelada, don Bernardino reitera en su recurso la procedencia del regimen de custodia compartida.

SEGUNDO

Como la cuestión no es novedosa para este Tribunal, se considera conveniente indicar la postura que la Sala tiene asumida a la luz de la jurisprudencia del T.S., SS, entre otras, de 25 y 29 de noviembre de 2013, 30 de octubre de 2014 y 16 de febrero de 2015 . Jurisprudencia, que es exponente, y así lo entendimos en sentencia de 2 de julio de 2015, de que el regimen de custodia compartida debe ser la norma general, de forma que sólo se excluiría su aplicación cuando exista una circunstancia que razonablemente lo justifique; esto es, en la medida que el régimen de custodia compartida sea incompatible con el prevalente interés del menor.

Abundando en estas consideraciones, exponía este Tribunal en sentencia de 1 de octubre de 2014 :

"... se ha de señalar, según se desprende de la jurisprudencia encarnada en SS del T.S. de 19 de julio, 29 de noviembre y 17 de diciembre de 2013 y 25 de abril de 2014, que la finalidad de la custodia compartida es "asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor" y, en definitiva "aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos". Y es, que el interés del menor "exige sin duda un compromiso...

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