SAP Granada 18/2016, 29 de Enero de 2016
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2016:39 |
Número de Recurso | 534/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 18/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 534/15
JUZGADO .- GRANADA Nº 5
AUTOS.- ORDINARIO 107/14
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NÚM.___ _18 ____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la ciudad de Granada a 29 de enero de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 107/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Granada, en virtud de demanda de D. Victoriano, Dª Delfina y D. Carlos Miguel, representados en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Osuna Pérez, y defendido por el Letrado/a Sr/a Ruiz Baena, contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador/a Sr/a Carvajal Ballesteros, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Casa-Huertas Cano, y contra D. Juan Ignacio, no personado en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 29 de mayo de de 2.015, contiene el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Victoriano, Delfina y Carlos Miguel, representados por la Procuradora Sra. Osuna Pérez; contra Juan Ignacio y contra la entidad aseguradora "Allianz", representada por el Procurador Sr. Carvajal Ballesteros, debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar solidariamente a abonar las siguientes cantidades: Carlos Miguel cinco mil ciento cuarenta y dos euros con cinco céntimos de euro (5.142,05 €); Delfina : seis mil doscientos ochenta y un euros con veintidós céntimos de euro (6.281,22 €); Victoriano : cuatro mil ochocientos treinta y tres euros con noventa y un céntimos de euro (4.833,91 €); más el interés legal de dichas cantidades que para la aseguradora se verá incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, si bien transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20 %. Sin imposición de costas a la parte demandada."
Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.
Frente a la sentencia, dictada en 29-5-15, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada, en Juicio Ordinario 107/14, seguido por demanda de D. Victoriano, Dª Delfina y D. Carlos Miguel, frente a D. Juan Ignacio y Allianz S.A., Seguros y Reaseguros, en reclamación de cantidad de 20.099'32 €, por lesiones en circulación, se interpuso por la representación de Allianz, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 534/15, de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a dos motivos. a) Error en la valoración de la prueba. b) Con carácter subsidiario, respecto de los días de baja estimados.
1º Motivo.- Debemos señalar con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ). No se oculta que el fondo del debate reside en las diferentes pruebas periciales, absolutamente contradictorias, existentes en las actuaciones. Al respecto, hemos de poner de manifiesto que con carácter general, la circunstancia de que las partes contendientes en la litis, sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis avaladas por sus respectivos peritos, no...
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