SAP Guadalajara 19/2016, 4 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha04 Febrero 2016
Número de resolución19/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00019/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101088

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2015 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000098 /2013

Recurrente: ECO INNOVATE, S.L.

Procurador: SONIA MARIA LAZARO HERRANZ

Abogado: RAFAEL JIMENEZ VELASCO

Recurrido: TERFOVOL RENOVABLES, S.A., ABOGACÍA DEL ESTADO GUADALAJARA, ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador: ELADIA RANERA RANERA,,

Abogado: LUIS RAMOS ATIENZA,, Guillermo

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 19/16

En Guadalajara, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Incidente Concursal Común 98713, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara (MERCANTIL), a los que ha correspondido el Rollo nº 269/15, en los que aparece como parte apelante ECO INNOVATE, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Sonia Lázaro Herranz, y asistido por el Letrado D. Rafael Jiménez Velasco, y como partes apeladas TERFOVOL RENOVABLES, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Eladia Ranera Ranera, y asistido por el Letrado D. Luis Ramos Atienza, ABOGADO DEL ESTADO, D. Javier Rizo Ordóñez y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en la persona de D. Guillermo, sobre impugnación de la lista definitiva de acreedores, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de marzo de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Lázaro Herranz, en nombre y representación de ECO INNOVATE, S.L., frente a la Administración Concursal, en la persona de D. Guillermo, y la concursada, TERFOVOL RENOVABLES, S.A., representada por la procuradora Sra. Ranera Ranera, acuerdo no haber lugar a modificar los textos definitivos.= las costas se declaran impuestas a la parte actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ECO INNOVATE, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de febrero del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda incidental interpuesta por ECO INNOVATE S.L. impugnando la lista definitiva de acreedores por la no inclusión de un crédito por importe de 25.265,11 euros, a cuyo pago se condenó a la concursada en la pieza de medidas cautelares seguida en el Procedimiento Ordinario nº 968/2010 y de 93.624,04 euros correspondiente a las costas del mismo. La sentencia rechaza el reconocimiento del crédito por ser totalmente extemporáneo pues no ha sido comunicado en ninguno de los momentos hábiles del proceso concursal a tal efecto.

Rechazada la pretensión que se reproduce en esta alzada por considerar el Juzgado de lo Mercantil, en síntesis, que el crédito había sido comunicado extemporáneamente, esto es, después de haber hecho entrega la administración concursal de su informe y lista y que la consecuencia de ello era que el derecho quedase fuera del concurso, por realizarse en definitiva la comunicación con posterioridad a la presentación de los textos definitivos.

Hay que comenzar por hacer una mención general a la obligación que incumbe al acreedor de comunicar los créditos y así lo recoge con claridad la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 132/2014 de 9 Abr. 2014, Rec. 106/2014 cuando se refiere que "La comunicación de créditos se configura a la vez como una facultad para el acreedor, ya que es potestativo para él decidir sobre un ejercicio activo de su pretensión en el concurso, y a la vez como una carga, pues la falta de actuación puede acarrear consecuencias negativas, especialmente la falta de reconocimiento de su crédito. Ningún crédito está exento de esa carga de comunicación, tampoco los créditos con privilegio especial."

En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 4.3.2011 [ROJ: SAP M 4025/2011 ], al interpretar la obligación y carga que pesa sobre todo acreedor [-incluidas, sin ninguna excepción, las Administraciones Públicas-] que "... como ya indicamos en sentencia de 28 de mayo de 2008, ha de considerarse que los artículos 21.1º.5 y 85 de la Ley Concursal imponen a todos los acreedores concursales la carga de insinuar su crédito, mediante la oportuna comunicación dirigida a la administración concursal, presentada en el Juzgado, según la redacción de la preceptos de aplicación (artículo 21.1.5º, en relación con el

85.1) a la que debe estarse por razones de índole temporal, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones obligatorias ...", señalando la citada Resolución que dicha carga procesal debe entenderse "... sin perjuicio de la obligación de la administración concursal de adoptar la oportuna decisión en orden al reconocimiento de los créditos que aún no insinuados resultasen de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constasen en el concurso (artículo 86.1) o en otro procedimiento judicial (artículo 92.1º), y de incluir en la lista de acreedores aquellos a los que se refiere el artículo 86.2 (créditos reconocidos por laudo o sentencia, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por decisión administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resultasen de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constasen el concurso). Sigue la denominada jurisprudencia menor los criterios seguidos por el TS pudiendo citarse la S. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil,...

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