SAP Huesca 32/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2016:70
Número de Recurso274/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00032/2016

Apelación Civil Nº 274/2013 S190216.5J

Sentencia Apelación Civil Número 32

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a diecinueve de febrero del año dos mil dieciséis.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 471/11 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres (Mercantil) de Huesca, que fueron promovidos por AGROPECUARIA ARGUIS S.L., BASOLS ALASTRUE S.L., ELECTRICIDAD JESÚS FERRER S.L., INVER-BURASOL S.L., ANDREU GAZOL S.L., INMOBESC S.L., por sí y en su condición de socios de SAN FELIX FOTOVOLTAICA S.C., quienes actuaron como demandantes dirigidos por el Letrado Sr. Espinilla Yagüe y representados por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U., quien intervino como demandada defendida por la Letrada Sra. Paracuellos Paracuellos y representada por la Procuradora Sra. Barrio Puyal. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 274 del año 2013 e interpuesto por los demandantes AGROPECUARIA ARGUIS S.L., BASOLS ALASTRUE S.L., ELECTRICIDAD JESÚS FERRER S.L., INVER-BURASOL S.L., ANDREU GAZOL S.L., INMOBESC S.L., por sí y en su condición de socios de SAN FELIX FOTOVOLTAICA S.C., habiendo impugnado asimismo la Sentencia la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día veinticinco de junio de dos mil trece la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas, en nombre y representación de los actores [sic], contra ENDESA DISTRUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda condenando a la parte de la demanda condenando a la parte actora al pago de las costas del presente procedimiento". TERCERO : Contra la anterior Sentencia, los demandantes AGROPECUARIA ARGUIS S.L., BASOLS ALASTRUE S.L., ELECTRICIDAD JESÚS FERRER S.L., INVER-BURASOL S.L., ANDREU GAZOL S.L., INMOBESC S.L., por sí y en su condición de socios de SAN FELIX FOTOVOLTAICA S.C. interpusieron recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó sentencia por la cual se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta representación con condena en costas a la contraparte . A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U. para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por el cual interesó la desestimación del recurso y que se estime la impugnación considerando que no ha existido una conducta abusiva por parte de mi representada de su posición de dominio y por ende la corrección del cálculo del lucro cesante efectuado en la misma . Los demandantes, evacuando el nuevo traslado que les fue conferido, interesaron la desestimación del recurso adhesivo.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 274/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el pasado día dieciséis de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera alegación vertida en el recurso de los actores se refiere a la prescripción de la acción, que ha sido el motivo fundamental de la desestimación de la demanda, discrepando en primer lugar los apelantes de la aplicabilidad del plazo de un año previsto en el art. 1968.2 del Código Civil para la responsabilidad civil extracontractual. Es cierto que en la demanda ni siquiera se mencionaba el art. 1902 de dicho Cuerpo legal, limitándose los ahora recurrentes a indicar que ejercitaban dos acciones, una declarativa y otra de condena, con apoyo en la Ley de Defensa de la Competencia, Ley 15/2007 de 13 de julio, ya en vigor cuando los actores plantearon su primera petición de acceso a la red eléctrica. Todo ello no obstante, nada tiene que objetar esta Sala a la idoneidad del plazo anual previsto para la acción de responsabilidad extracontractual. Según han entendido algunos comentaristas con relación a las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la infracción de las normas de defensa de la competencia, tales acciones carecen, al menos por el momento, de una regulación específica en el ámbito español, reenviándose a las categorías y principios generales de la resposabilidad civil y hallando cabida estas acciones de resarcimiento en la responsabilidad de carácter extracontractual, en las que el fundamento de la pretensión indemnizatoria no radica en el incumplimiento de una obligación contractual sino en la vulneración del deber de competir en los términos previstos en la legislación especial.

Este criterio, de hecho, encontró reflejo en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo Núm. 344/2012 de 8 de junio, recaída en el conocido como "caso del azúcar", en el cual la demandada había celebrado con otras fabricantes de azúcar acuerdos horizontales de fijación de precios contraviniendo lo dispuesto en la Ley de Defensa de Competencia, en aquel momento la Ley 16/1989 de 17 de julio, reflejándose los mencionados conciertos ilícitos en un incremento del precio del azúcar en los posteriores contratos de compraventa que perfeccionó la demanda con las compradoras allí demandantes. Así las cosas, dice la Sentencia de la Sala Primera que la acción ejercitada en la demanda no se dirigió a obtener la reparación de un daño producido por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de cualquiera de los deberes contractuales generados por los mencionados contratos de compraventa, fueran los expresamente pactados o se tratara de deberes accesorios de conducta nacidos de la buena fe o de los usos negociales (...) sino que, en los términos previstos en el artículo 13, apartado 2, de la citada Ley 16/1989, la acción tuvo por objeto que las demandantes obtuvieran de la demandada el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de los acuerdos prohibidos por el artículo 1, apartado 1, letra a), de la misma Ley, en cuanto instrumentos de concertación horizontal restrictivos del libre juego de la autonomía empresarial en la determinación de uno de los elementos esenciales de las posteriores compraventas que acercaron el producto al consumidor final . Así pues, a los efectos de identificar el régimen de prescripción extintiva de la acción, ante la dualidad de responsabilidades, la contractual y la extracontractual (...), hay que entender con la recurrente que nos hallamos en el ámbito de la segunda .

Por todo lo expuesto, entendemos que no son asumibles las alegaciones llevadas a cabo en el recurso sobre la aplicación de los plazos prescriptivos propios de la responsabilidad contractual. Según se desprende de lo actuado, es cierto que en el año 2007 suscribieron las partes, en su respectiva condición de titular de la instalación de producción en régimen especial y de empresa distribuidora a la que se conecta la instalación, unos contratos para la entrega de energía eléctrica fotovoltaica con relación a unas plantas de 100, 100 y 50 kW respectivamente, de forma que lo que se pone en servicio en aquel momento son 250 kW. Y fue después, en septiembre de 2010, y con posterioridad al reconocimiento por parte de las autoridades administrativas del derecho...

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