SAP Madrid 57/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
ECLIES:APM:2016:2788
Número de Recurso25/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución57/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: RSF

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0002594

251658240

Apelación Juicio de Faltas 25/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid

Juicio de Faltas 1135/2014

Apelante: D./Dña. Marina

Procurador D./Dña. MARIA ALBARRACIN PASCUAL

Letrado D./Dña. JESUS MOLINA-PRADOS GARZAS

Apelado: D./Dña. Leon y ALLIANZ S.A.

Letrado D./Dña. PEDRO JAVIER ROBLEDO ARROYO

SENTENCIA Nº 57/16

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª CARMEN COMPAIRED PLO

En Madrid, 01 de Febrero de 2016

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Dª Marina, contra la Sentencia de fecha 22/09/15, dictada en el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, en el Juicio de Faltas 1135/14, siendo parte apelada ALLIANZ, S.A. y D. Leon .

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid se dictó Sentencia en el Juicio de Faltas 1135/14, con fecha 22/09/15, en cuyo fallo se acordó: "No procede hacer pronunciamiento alguno relativo a la responsabilidad civil, declarándose las costas de oficio" . SEGUNDO.- Por la representación letrada de Dª Marina, se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, impugnándose el recurso por la representación procesal de la parte apelada.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de doña Marina contra la sentencia de 22/09/2015 dictada por el juzgado de instrucción nº 54 de Madrid y se alega: error de hecho en la apreciación de la prueba. Error en la valoración de la prueba. Se señala que existen pruebas documentales que acreditan directamente el error producido. Se aportan fotografías del lugar.

Solicita se fije la cuantía indemnizatoria por incapacidad temporal en 10.497, 62 Euros y 4324,9 euros, dictándose el correspondiente auto ejecutivo.

SEGUNDO

Por el letrado de Leon y de Allianz S.A. se impugna el recurso y se invoca que se opone a que se han unidas las fotografías con el recurso, toda vez que se trata de pruebas que tratan de incorporarse en la segunda instancia, sin que se den los requisitos de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que se dan versiones contradictorias, sin que existan elementos probatorios que las desvirtúen.

Pone de manifiesto el alcance de las sentencias absolutorias de la instancia; y alega que se pretende la modificación de los hechos probados, existiendo un informe del médico forense que no se ha impugnado. Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Dado que se está ante una sentencia que no contempla condena y la prueba ha sido de carácter personal, con las declaraciones de los implicados; no ha existido atestado policial y como se indica cada parte da una versión, y cada una aporta un parte amistoso del accidente; ninguno asume lo dicho por el contrario.

En el recurso interpuesto, se aportan fotografías que no pueden ser admitidas en esta segunda instancia, toda vez que conforme con el artículo 790.3 de la ley de enjuiciamiento criminal en que señala que "en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueren practicadas por causas que no les sean imputables".

Por consiguiente no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos y la prueba documental aportada no puede admitirse.

Ante tales declaraciones contradictorias y ausencia de otro tipo de pruebas que lo corrobore; no se produce tal error denunciado, y se debe tener en cuenta que este Tribunal, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, debe señalar que la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su...

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