SAP Madrid 159/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2016:3020
Número de Recurso128/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución159/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0238323

Recurso de Apelación 128/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2142/2010

APELANTE: D./Dña. Abilio

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

APELADO: D./Dña. Araceli

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO SORRIBES CALLE

D./Dña. Genoveva

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ

D./Dña. Rosaura

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2142/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de D. Abilio apelante - demandado, representado por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO contra Dña. Genoveva, apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ; Dña. Araceli, apelada - demandada, representada por el Procurador D. ANTONIO SORRIBES CALLE; así como Dña. Rosaura ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/11/2013 . VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/11/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de Doña Genoveva, frente a Doña Araceli, Don Abilio y Doña Rosaura, así como a sus ignorados herederos, y, en consecuencia, 1.- Declaro que D. Juan Ignacio adquirió por prescripción adquisitiva o usucapión el dominio de la vivienda litigiosa descrita en el hecho primero de la demanda. 2.- Declaro igualmente la nulidad de la transmisión de la referida vivienda por parte de D. Juan Ignacio a favor de Dª Araceli, así como la incorporación de dicho inmueble al inventario de su sociedad de gananciales y su adjudicación a D. Abilio en la liquidación de dicha sociedad de gananciales. 3.- Declaro que el dominio sobre el reseñado inmueble pertenece a masa hereditaria de D. Juan Ignacio, o, en su caso, a sus herederos, sus hijos, Dª Genoveva, D. Jose Enrique, D. Alfredo y Dª Araceli, a favor de quien habrá de practicarse la inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente. 4.- Condeno a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores, así como a los efectos o consecuencias que se deriven de las mismas, entre los que se encuentra la restitución, devolución o entrega del referido bien a los herederos de D. Juan Ignacio por parte de D. Abilio, y asimismo a la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad da favor de la masa hereditaria o los citados herederos de D. Juan Ignacio, sus hijos, Dª Genoveva, D. Jose Enrique, D. Alfredo y Dª Araceli . 5.- Condeno a los demandados al pago de las costas judiciales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el codemandado D. Abilio, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, habiendo presentado escrito la demandante oponiéndose expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, que damos aquí por reproducidos.

PRIMERO

Dª Genoveva formuló demanda contra D. Abilio, contra Dª Rosaura y contra Dª Araceli, en cuyo suplico solicitaba que se declare que D. Juan Ignacio adquirió por usucapión el dominio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid; la nulidad de la transmisión de ésta efectuada por

D. Jose Enrique a favor de Dª Araceli, así como la incorporación del mismo inmueble al inventario de la sociedad de gananciales y su adjudicación a D. Abilio en la liquidación de dicha sociedad de gananciales; y que el dominio del mismo inmueble pertenece a la masa hereditaria de D. Juan Ignacio, o en su caso a sus herederos, Dª Genoveva, D. Jose Enrique, D. Alfredo y Dª Araceli, a favor de quien habrá de practicarse la inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente; y la condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a efectos o consecuencias que se deriven de las mismas, entre los que se encuentra la restitución, devolución o entrega del referido bien a los herederos de D. Juan Ignacio por parte de D. Abilio y asimismo la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad a favor de la masa hereditaria o los citados herederos de D. Juan Ignacio, sus hijos Dª Genoveva, D. Jose Enrique,

D. Alfredo y Dª Araceli ; y se condene en costas a los demandados que se opusieren a la demanda.

La sentencia dictada en la primera instancia considera probado que la abuela de la demandante y de la codemandada Dª Araceli vino ocupando la vivienda litigiosa desde el año 1940, después de haber sido abandonada, hasta la fecha de fallecimiento en 1947. Asimismo que desde el fallecimiento de ésta la vivienda fue ocupada de forma ininterrumpida, e igualmente con la misma condición de dueño, de forma pública y pacífica, por el hijo de aquella y padre de la actora y dicha codemandada, D. Juan Ignacio, al menos hasta el mes de noviembre de 1986. En consecuencia concluye que éste adquirió por prescripción extraordinaria la vivienda litigiosa. Partiendo de la autenticidad de los documentos por los que el mimo decía ceder a Dª Araceli los derechos que tenía sobre dicha vivienda, considera que no existe prueba bastante que justifique la existencia de precio y su efectivo abono. Añade, que la veracidad de la causa expresada se opone a la constancia de que el precio asignado a la cesión era significativamente inferior al valor de mercado que tenía la vivienda en la fecha en que tuvo lugar, que rondaba unos 70.950.000 ptas., que no se justifica por el deterioro del inmueble, lo que junto con el vínculo de parentesco que unía al cedente y a la cesionaria, son suficientes para deducir la falsedad de la causa expresada por más que se admita la posible existencia de otra causa verdadera y lícita, particularmente la propia de una donación de carácter remuneratorio. Razona que ante el hecho de que el negocio controvertido no fue formalizado en específica escritura pública, así como ante la falta aceptación de la cesionaria con esa misma formalidad, no se puede sino concluir que la cesión de derechos sobre el inmueble litigioso a favor de la demandada Dª Araceli, es ineficaz, como nula e...

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