SAP Málaga 40/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2016:122
Número de Recurso1089/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 40

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACION Nº 1089/13

JUICIO Nº 580/12

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 580/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Ana María Fuentes Luque, en nombre y representación de DOÑA Esperanza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de julio de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana María Fuentes Luque, en nombre y representación de Doña Esperanza, y en consecuencia ABSUELVO a Don Agapito, de la pretensión ejercitada contra él.

CONDENO en las costas procesales de este procedimiento a Doña Esperanza ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de enero de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Ronda, se alza la apelante DOÑA Esperanza, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en la valoración de la prueba adjunta a la demanda como documento nº 2: Y ello porque puede apreciarse tanto del visionado del video, como de la transcripción realizada en el cuerpo del escrito de demanda, que la atribución a su persona de las declaraciones oprobiosas constitutivas de intromisión ilegítima en su derecho al honor son más que indubitadas. Añade que el demandado se cuidó mucho e hizo especial énfasis en su dicción literal, así como en su forma de realizar las declaraciones objeto de controversia, en hablar continuamente y en reiteradas ocasiones de " Vd., Vd. Y su Partido".

  2. - Ausencia de valoración de las pruebas de interrogatorio de parte practicado al Sr. Agapito y a la Sra. Esperanza ;

  3. - Incorrecta aplicación e interpretación del artículo 18.1 de la Constitución Española y jurisprudencia concordante, así como del artículo 7.7 de la LO 1/1982 .

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene recordar la doctrina jurisprudencial y constitucional elaborada al efecto.

El Tribunal Constitucional de España ha establecido una diferencia de tratamiento con base en la distinción entre personas públicas y privadas como sujetos pasivos de las libertades de expresión e información, en el sentido de proclamar que las personas públicas deben soportar, en su condición de tales, lo que se diga sobre el ejercicio de sus funciones. Y en este sentido están dictadas las sentencias del Tribunal Constitucional siguientes: 104/1986 -caso Soria Semanal ; 105/1990 -caso José María -; 136/1994 -caso Hormaechea - 132/1995, -caso Canarias 7-; 21/2000 - caso Mallén -, entre otras.

Esta Sala también ha tratado la cuestión del ámbito de protección del derecho al honor cuando los protagonistas son personas públicas. En términos generales, ha dicho que las libertades de expresión e información son garantía de la opinión pública, por lo que constituye uno de los fundamentos necesarios para la existencia de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales para su progreso y desarrollo. Y es así por lo que dichas libertades prevalecerán sobre el derecho al honor cuando las mismas se ejercen en relación con hechos en los que intervienen personas públicas encargadas de gestionar asuntos políticos -STS de 11 de octubre de 2001 y 12 de febrero de 2003, entre otras muchas.

Por otra parte conviene resaltar que el honor, como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás (aspecto externo, trascendencia) y en el sentimiento de la propia persona (aspecto interno, imanencia), lo define la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su vertiente negativa, como intromisión ilegítima, como divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena y que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 "....cuando se trata de un personaje de protección pública, la protección del derecho del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva), la de la intimidad se diluye ( no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la de la imagen se excluye (en los casos que prevé la Ley, cuando se halla en lugar público)....", o la de 7 de julio de .2.004 cuando establece que "....como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 105/1990 y recuerda en la de 190/1992, la crítica de una conducta de un personaje público puede resultar penosa para el mismo, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es parte inseparable de todo cargo de relevancia pública".

Y más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2015 dice "................En

casos de conflicto entre el honor y las libertades de expresión e información, la jurisprudencia más reciente de esta Sala (SSTS de 1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008 ; 26 de marzo de 2012, rec. nº 1916/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010 ; 18 de febrero de 2013, rec. nº 931/2010 ; 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012 ; 27 de julio de 2014, rec. nº 462/2012, 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012, y 18 de mayo de 2015, rec. nº 122 / 2013 ) declara, en síntesis, lo siguiente:

  1. Debe respetarse el ámbito propio y característico de cada derecho fundamental, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta Sala según la cual la libertad de expresión comprende el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como recoge el art. 20.1.a) de la Constitución, gozando de un campo de acción más amplio que la libertad de información -porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo-. También se viene declarando que no siempre es fácil la delimitación entre ambas libertades, habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa y que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, de modo que solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.

  2. La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Y también debe respetar que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15...

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