SAP Málaga 40/2016, 22 de Enero de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 40/2016 |
Emisor | Audiencia Provincial de Málaga, seccion 9 (penal) |
Fecha | 22 Enero 2016 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN NOVENA.
ROLLO DE APELACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 232/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 141/15
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1.333/13 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE MALAGA.
SENTENCIA Nº 40/16
ILTMOS. SRES
Presidente
D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORON
Magistradas
Doña CRISTINA JARIOD ALONSO
Doña Mª TERESA GUERRERO MATA
En Málaga a veintidós de Enero de 2.016.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Málaga, los autos seguidos en el Juzgado de lo Penal 11 de Málaga por un presunto delito de ABANDONO DE FAMILIA EN LA MODALIDAD DE IMPAGO DE PENSIONES contra el acusado Everardo, con D.N.I. nº NUM000
, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Paya Nadal y defendido por la letrada Sr. Gil Diaz.
Han sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Ha sido ponente la Ilma Sra. Dª Mª TERESA GUERRERO MATA, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Por el mencionado Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 04.06.15, bajo el nº 205/15, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
ÚNICO.- " Queda probado y así se declara que el acusado Everardo, en virtud de sentencia de fecha 14 de Marzo de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vélez-Málaga estaba obligado a pagar a su expareja Juliana en concepto de pensión de alimentos para el hijo común la cantidad de 275 euros mensuales. El acusado no ha pagado dicha cantidad mensual, salvo un ingreso parcial de 50 euros en el mes de Junio de 2012, teniendo capacidad económica para ello pese a tener conocimiento de la anterior resolución"
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo CONDENAR y CONDENO A Everardo como autor responsable de un delito ya definido de IMPAGO DE PENSIONES previsto y penado en el art. 227 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS (6) euro s, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP ) y al pago de las costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a la perjudicada Adolfina en la cantidad que se fije por las pensiones debidas y no pagadas desde el mes de Marzo de 2012 (incluido) hasta la fecha del auto de apertura de juicio oral, habiéndose dictada el 24 de Noviembre de 2014, a dicha cantidad deberá descontarse 50 euros pagados por el acusado . "
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa para ante esta Audiencia Provincial y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado.
En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Solicita la defensa se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a su defendido Everardo como autor de un delito de abandono de familia del artículo 227 CP por error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio "in dubio pro reo".
En primer lugar ha de ponerse de manifiesto que, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC núm. 124/83, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 21/93, núm. 120/94, núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( SSTC núm. 15/87, núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo", pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94, núm. 120/94, núm. 272/94, núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83, núm. 23/85, núm. 54/85, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 323/93, núm. 172/97 y núm. 120/99 ).
Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil...
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