SAP Pontevedra 167/2016, 31 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2016
Número de resolución167/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00167/2016

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 126/16

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 79/15

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.167

En Pontevedra, a treinta y uno marzo de dos mil dieciséis.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 126/16, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 79/15 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, siendo apelante la demandada "CAIXABANK, S.A.", representada por el procurador Sr. González-Puelles Casal y asistida por el letrado Sr. Riesco Milla, y parte apelada los demandantes D. Jose Ignacio Y DÑA. Paula, representados por el procurador Sr. Curbera Fernández y asistidos por el letrado Sr. Borrás Díaz de Rábago. Es Ponente el magistrado Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de noviembre de 2015 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio y Dª. Paula, representados por el Procurador Sr. Curbera Fernández, y asistidos por el Letrado Sr. Borrás Díaz de Rábago, contra la entidad CAIXABANK, SA, representada por el Procurador Sr. González-Puelles Casal, y asistida por el Letrado Sr. Riesco Milla, realizando al respecto los siguientes pronunciamientos:

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la cláusula financiera contenida en el pacto 5º del contrato firmado por las partes en relación a los gastos de actos jurídicos documentados, gastos de notaría y de registro.

  2. -DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las sumas indebidamente cobradas en concepto de Actos Jurídicos Documentados, gastos de Registro y Notaría derivados del citado contrato de préstamo por el importe total de 2.346 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, deberá abonar los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada ".

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación, formalizado mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, se revoque la recurrida y se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 29 de enero de 2016 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia que confirme en todos sus términos la dictada por el Juzgado, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 9 de febrero de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. En virtud de escritura pública otorgada en fecha 10 de marzo de 2011, ante el notario de Vigo Sr. López Arean, obrante el número 340 de su protocolo, la entidad Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Cixa, hoy CAIXABANK, S.A.), concedió a D. Jose Ignacio y Dña. Paula un crédito hasta el límite de 122.400 euros, con vencimiento final el 31 de marzo de 2031, a devolver mediante el pago de cuotas mixtas, de periodicidad mensual, calculadas según la fórmula recogida en el Anexo nº 1, con un interés sobre la parte del crédito de la que se haya dispuesto en cada momento que se fijaba el primer año al tipo fijo nominal anual del 3,350%, y, a partir de esa fecha, por períodos anuales, al tipo que resultase de incrementar al tipo de referencia (Euribor) un diferencial de 1,150 puntos (cfr. la copia de la escritura pública aportada y, en particular, los pactos primero a tercero bis -folios 13 a 41-).

  2. En garantía de la devolución del crédito dispuesto, se constituyó a favor de la entidad financiera una hipoteca sobre un local destinado a vivienda, sito en la CALLE000 núm. NUM000, NUM001, de la ciudad de Vigo, propiedad de Dña. Paula (cfr. el pacto octavo de la mencionada escritura pública).

  3. El pacto quinto de la referida escritura pública de apertura de crédito, rotulada " Gastos a cargo de la parte acreditada ", subrayado y negrilla, decía:

    " La PARTE ACREDITADA asume el pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, de todos los demás gastos y tributos derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalizan y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento y el de su cancelación tengan acceso al Registro de la Propiedad incluso los causados por las cartas de pago total o parcial de los créditos, de los derivados de la gestión de las correspondientes escrituras para su inscripción en el referido Registro, así como de los honorarios de letrado y derechos de procurador, en caso de reclamación judicial con imposición de costas al deudor ".

  4. De acuerdo con el citado pacto quinto, La Caixa cargó en la cuenta bancaria asociada a la apertura de la línea de crédito los siguientes conceptos y cantidades devengados con ocasión de la citada escritura (cfr. folios 42 y ss.): -1.652,20 euros en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados.

    -509,04 euros en concepto de gastos de Notario.

    -185,02 euros en concepto de gastos de Registro.

  5. En fecha 6 de marzo de 2015, D. Jose Ignacio y Dña. Paula presentaron demanda contra la entidad La Caixa, ejercitando acumuladamente la acción individual de nulidad parcial de la cláusula financiera transcrita, en relación con los gastos de actos jurídicos documentados, gastos de notaría y de registro, y la acción en reclamación de 2.346 euros por las sumas abonadas en aplicación de dicho pacto. Más concretamente, los demandantes cuestionaban la imputación al prestatario de los pagos por impuestos y gastos de Notaría y Registro de la Propiedad, al considerar que tenían carácter abusivo, toda vez que, por un lado, el sujeto pasivo del IAJD es la entidad bancaria que otorga el crédito hipotecario y, en consecuencia, es la misma la que, legalmente, está obligada a asumir el pago de dicho concepto; y, por otro lado, los gastos de Notaría y Registro se han producido por exigencia de la entidad bancaria, no por voluntad de los actores, por lo que será la parte que exige tal requisito la que habrá de asumir dichos gastos.

  6. La entidad de crédito demandada se opuso a la demanda alegando que dicha cláusula, cuya validez ha sido declarada por el Banco de España, se incorporó al contrato como expresión de un pacto entre las partes pacíficamente admitido en el marco de la autonomía contractual, como se desprende del hecho de haber anticipado la parte demandante incluso una provisión de fondos a tales efectos, sin que sea dable reclamar ahora, transcurridos varios años desde la operación, el importe de los gastos que inicialmente pactaron y asumieron como de su incumbencia.

  7. Centrado así el debate, la sentencia de primera instancia analiza la cláusula litigiosa y concluye, primero, que efectivamente constituye una condición general de la contratación, y, segundo, que, conforme al art. 89.2 y 3 TRLGDCU, tiene carácter abusivo dada la generalidad de los términos en que se expresa. Con estas premisas, el Juzgado "a quo" declara la nulidad de la cláusula y, al amparo del arts. 6.1 de la Directiva 93/13 y del art. 82.1 TRLGDCU, razona que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula comporta su nulidad de pleno derecho y que se tenga por no puesta, procediendo su expulsión del contrato sin que proceda moderación ni integración de ninguna clase, de manera que bajo ningún concepto pueda vincular al deudor, lo se traduce en la devolución de las cantidades pagadas por la parte actora en virtud de la citada cláusula, y, por tanto, en la estimación integra de la demanda.

    Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, reiterando por esta vía los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda.

SEGUNDO

El carácter abusivo de la cláusula que impone al prestatario, en todo caso, el pago de impuestos o la asunción de los gastos derivados de la intervención de Notario o del Registro de la Propiedad.

La cuestión planteada en el presente recurso de apelación ha sido ya resuelta por este órgano provincial al menos en dos ocasiones anteriores (vid. sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 2014 y 13 de enero de 2016 -ponente Sr. Almenar Belenguer- y de 4 de junio de 2015 -ponente Sr. Pérez Benitez-).

Se trata de juzgar sobre el carácter abusivo de una cláusula, que opera como condición general de...

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