SAP Cantabria 87/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
ECLIES:APS:2016:77
Número de Recurso378/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución87/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

S E N T E N C I A nº 000087/2016

Presidente

Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)

Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez

En Santander, a 16 de febrero del 2016.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), Rollo de Sala nº 0000378/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Bárbara, representado por el Procurador Sr/a. ELENA DE CASTRO HERRERO, y defendido por el Letrado Sr/a. RAQUEL GARCIA SERNA; y parte apelada MESQUERIA SC, Isidoro y Isidoro, representados por el Procurador Sr/a. JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ CASTRILLO, y asistidos del Letrado Sr/a. MIGUEL POLVOROSA MIES.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 15 de junio del 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de Dña. Bárbara contra "La Mesquería, S.C." y sus integrantes, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera de Reinosa en petición de otra que, revocando la anterior, estime íntegramente la demanda de desahucio por precario de finca rústica. La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda con fundamento en la existencia de un contrato de arrendamiento rústico entre la demandada y don Pelayo, causante de la actora SEGUNDO. Para bien resolver el presente recurso debemos partir de las siguientes consideraciones. En la LEC de 1881 se concedía acción de desahucio "contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación, para que la desocupe". La acción, así, se definía por referencia al precario, situación posesoria que, sin embargo, no aparece definida en el Código Civil, ni en la LEC de 1881. Durante la vigencia de la antigua LEC, el Tribunal Supremo, desde el prejuicio de que el proceso de desahucio era sumario, impedía que en su seno pudieran tratarse cuestiones complejas, y especialmente las relativas a los derechos que las respectivas partes dijeran ostentar, cuestiones que debían ser ventiladas en el proceso declarativo correspondiente. El juicio de desahucio, decía el Tribunal Supremo, por su índole especial y sumaria, no consentía la resolución de cuestiones sobre la validez o nulidad del dominio, ni tampoco las que se promuevan respecto al mejor derecho a poseer, sean cuales fuesen los títulos que invoquen los litigantes. Y seguía afirmando el Tribunal Supremo que, dada la sencillez del juicio de desahucio como medio fácil, rápido y económico de obtener judicialmente la posesión, no pueden ser discutidas ni resueltas en él cuestiones relativas al dominio, ni aquellas otras que, por su trascendencia y complejidad, requieren una discusión más extensa y detenida. En la práctica judicial, los excesos en el ejercicio de la acción de desahucio, o, mejor dicho, el planteamiento de cuestiones complejas, determinaban, de oficio, la apreciación de la excepción de inadecuación del procedimiento, de manera que el Juez, en el momento de dictar sentencia, si consideraba que la posición del demandado no era la de un estricto precarista (por discutir, con más o menos fundamento, el derecho del demandante; u oponer, igualmente con fundamento, un título o situación que le autorizaba a seguir poseyendo), declaraba inadecuado el procedimiento seguido, y remitía a las partes al ordinario correspondiente. El problema, sin embargo, se plantea como motivo de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, norma que concede acción de desahucio por precario (esto es, recuperadora de la plena posesión) al dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca ( artículo 250.1.2º LEC ), pero no con carácter sumario (art. 447.2). Así las cosas, se ha sostenido -y es el criterio de la resolución recurrida- que si la acción de desahucio no es ya sumaria, en el ámbito de este juicio pueden plantearse cualesquiera cuestiones concernientes a los derechos del demandante y del demandado, puesto que si ninguno de ellos ve limitadas sus posibilidades de alegación y prueba, no hay obstáculo alguno para que el Juez entre a conocer de todas esas cuestiones.

TERCERO

Considera este Tribunal, sin embargo, que no es admisible que en esta clase de juicio puedan tratarse otras cuestiones que las concernientes a la existencia de una estricta situación posesoria de precario por parte del demandado, y ello no porque estemos ante una acción de naturaleza sumaria, sino por el carácter especial de esta clase de acción. Como es bien sabido, toda acción se define por sus presupuestos de ejercicio. Cuando esos presupuestos son amplios, como sucede con las acciones que derivan de un derecho contundente (pensemos en las acciones declarativas reales), estas acciones puede ser calificadas como generales. Sin embargo, cuando el presupuesto de ejercicio de la acción se fundamente en una especialísima situación jurídica del demandado, el Juez, en su sentencia, debe limitarse a constatar si ha quedado probada esa situación jurídica. Y, en caso contrario, deberá desestimar la demanda por falta de acción. Tal es el supuesto de la acción de desahucio por precario, que descansa sobre dos presupuestos esenciales, el segundo de los cuales (que es el que mira al demandado) exige, como condición necesaria para...

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