SAP Salamanca 140/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2016:190
Número de Recurso381/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00140/2016

SENTENCIA NÚMERO 140/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑa Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 787/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 381/15; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Enma representada por la Procuradora Doña Sonia Gómez Briz y bajo la dirección del Letrado Don Miguel de Lis y como demandado-apelado DON Gregorio representado por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección de la Letrada Doña Mercedes Fuentes Pascual, habiendo versado sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 22 de Mayo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Sonia Gómez Briz en representación de Enma contra Gregorio representado por el Procurador Sr. Angel Martín Santiago y se condena al demandado a que abone a la actora la suma de 7462,90 euros más los intereses legales correspondientes y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales".

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia en la que se estime íntegramente el recurso interpuesto y en consecuencia revoque la sentencia de instancia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta conforme al suplico de la misma, con la interposición de costas. Solicita práctica de prueba en segunda instancia.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que desestime el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la Instancia con imposición de costas al apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, dictándose Auto de fecha 22 de Septiembre de 2015 por el que se admitía parte de la prueba solicitada, practicándose la misma con el resultado que obra en el presente Rollo; señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la demandante, Enma, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 22 de mayo de 2015, la cual, estimando parcialmente la demanda por ella promovida contra el demandado Gregorio, condenó a éste último pagar a aquélla la cantidad de 7.462.90 euros, más los intereses legales correspondientes, sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales. Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda rectora de esta litis, conforme al suplico de la misma, con la interposición de costas; pretensión que articula en una serie de alegaciones, bajo epígrafes tales como los de: I- Hechos probados documentalmente que dan origen a la controversia objeto del procedimiento; II- Hechos en los que existe discrepancia con la valoración de la prueba realizada en la instancia; etc., que se reconducen básicamente al error en la valoración y apreciación de las pruebas en que considera ha incurrido el Juzgado "a quo", en especial, la pericial propuesta y practicada a instancia del demandado, pues estima que de las practicadas en el procedimiento, y en función de las razones que expone en el escrito de interposición del recurso, debía concluirse como debidamente acreditado el total del quantum de daños y perjuicios que se reclama en la demanda (ascendente a 132.368,82 euros) e imputable al comportamiento negligente de dicho demandado, por la dispensa errónea, por su parte, a la actora en su oficina de farmacia de Paradinas de San Juan (Salamanca) el día 3 de abril de 2012 de un fármaco denominado "Metotrexato-trexal", cuando se le debería haber dispensado el recetado médicamente de "Metronidazol 500 mg".

SEGUNDO

Así las cosas, al fundamentarse el conjunto de alegatos del recurso que impugna la sentencia de instancia, verdaderamente, en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de repetir una vez más, como ya se ha señalado por esta misma Audiencia, entre otras, en la sentencia número 97/2003, de 3 de marzo, que dicha valoración, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 348 y 376, entre otros, de la LEC ), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación de la Juzgadora "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.

De otra parte, dado el énfasis que pone la parte recurrente en poner en entredicho, de modo agrio, las conclusiones del informe pericial de la parte demandada, no está de sobra recordar que en relación con la valoración de la prueba pericial, dispone el citado art. 348 de la citada LEC, que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. El dictamen pericial, pues, es de libre valoración, esto es, sometido a las reglas de la sana crítica, por lo que no tiene un carácter vinculante para el Juez. Como reiteradamente ha destacado el Tribunal Supremo, el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formulada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, que no están obligados a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS de 16 de marzo, 18 de mayo y 15 de julio de 1999, entre otras muchas).

Es cierto que la "privatización" de la prueba pericial puede plantear serios problemas en materia de valoración, especialmente cuando existen dos dictámenes aportados por ambas partes que mantengan conclusiones distintas, tal y como acontece en el supuesto enjuiciado. En este caso, como destaca igualmente la jurisprudencia del TS, el juez deberá motivar el razonamiento seguido para no aceptar o discrepar de las conclusiones a las que ha llegado el perito o exponer los argumentos que utiliza para dar más credibilidad a un dictamen que a otro. Es decir, para impedir cualquier posible arbitrariedad judicial, la jurisprudencia exige al juez que debe motivar su decisión cuando resulte contraria al dictamen pericial unánime, cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria, y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, rechazando los demás ( SSTS de 8 de febrero de 1989 y 17 de junio de 1996 ). Y en estas condiciones, salvo que la apreciación del dictamen sea ilógica o manifiestamente equivocada ( STS de 10 de febrero de 1988 ), incoherente ( SSTS de 28 de abril de 1993, 10 de noviembre de 1994 y 13 de julio de 1995 ), contraria al raciocinio humano ( SSTS de 28 de enero y 20 de junio de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero de 1991 ), o a la más elemental lógica ( SSTS de 16 de marzo, 18 de mayo, 28 de junio 15 y 30 de julio de 1999 ), irracional ( SSTS de 26 de febrero, 6 de marzo y 25 de junio de 1999 ), arbitraria o absurda ( SSTS de 28 de junio de 1998, 30 de mayo y 28 de junio de 1999 ), el juez es libre para valorar el contenido del dictamen pericial ( SSTS de 9 de marzo...

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