SAP Guipúzcoa 35/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2016:131
Número de Recurso2350/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución35/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

e-mail: 200592002@AJU.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/007682

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0007682

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2350/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 546/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Celsa y Segundo

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

S E N T E N C I A Nº 35/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dª.TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 11 de febrero de 2016.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 546/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO apelante - demandado, representada por el Procurador Sr. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido por el Letrado Sr. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra Dª. Celsa y Segundo apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido por el Letrado D. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de septiembre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de septiembre de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GARCÍA DEL CERRO en nombre y representación de D. Segundo y Dª Celsa contra CAJA LABORAL POPULAR S.COOP.DE CRÉDITO, debo:

  1. Declarar la nulidad de las Órdenes de Compra de 0.06.2009 y 5.07.2010, suscripción y transacciones de valores AFSE, contrato de depósito y de custodia, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la firma, en los términos recogidos en esta sentencia; b) Condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de 18.875 euros, con la obligación de recíproca restitución de los cargos y abonos efectuados por razón de dichos contratos, en los términos recogidos en esta sentencia; c) Condenar a CAJA LABORAL POPULAR al pago de los intereses legales del artículo 1303 del Código Civil, a contar desde la fecha de formalización de los contratos (9.06.2009 y 5.07.2010), más los intereses de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, computados desde la fecha de presentación de la demanda, 17 de julio de 2014, hasta Ia sentencia de 1ª instancia y la aplicación de los intereses procesales de mora del artículo 576 a partir de dicha resolución judicial, y, en el caso de la devolución a CAJA LABORAL, en los términos recogidos en esta sentencia; d) Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 1 de Febrero de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Caja Laboral Popular formula recurso de apelación contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda.

Como motivo del recurso alega:

-Excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de Caja Laboral para enfrentarse a la condena dictada de restitución derivada de nulidad por su condición de mera intermediaria en las operaciones.

-Caducidad de la acción

Las órdenes de compra son de junio de 2009 y julio de 2010 y por consiguiente ha transcurrido el plazo de los cuatro años del art 1.301 del C.C .; las ordenes de valores son contratos de tracto único que se agotaron con la ejecución de los mandatos conferidos por virtud de las mismas; que el contrato de depósito y administración de valores es independiente de la adquisición de las AFS; que los mandatos se consumaron hace ya cinco años.

-Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

Con relación a dicho motivo de apelación se alega que se traslada a la recurrente las consecuencias negativas de una insuficiente actividad probatoria ; con relación a dicho motivo de impugnación se alega que,de haber habido error,en todo caso sería inexcusable ; los Sres. Segundo y Celsa tenían formación financiera previa y contaban con experiencia en la contratación de productos de riesgo ( contaban con fondos de inversión); La información facilitada por la entidad demandada fue correcta y suficiente remitiéndose para ello al contenido de la prueba testifical de Domingo, persona que intervino con los demandantes en la contratación del producto; que se les facilitó información a través de Trípticos informativos de los que puede extraerse con claridad las características del producto, remitiéndose así mismo a los folletos informativos de la emisión de AFS Eroski del año 2002,2003 y 2004, con remisión expresa al contenido del test de conveniencia firmado por la Sra. Celsa el 9 de junio de 2009 (doc. 4 de la contestación a la demanda) con la advertencia de no conveniencia e indicación expresa de que se trataba de una operación en la que podía tener escasa liquidez y dificultades en una futura venta,y que el Sr. Segundo firmo el 5 de julio de 2010 (fecha de la orden de compra) un documento de advertencia de insuficiente información y pese a ello afirmaba estar prevenido; que los actores reconocieron no haber dado lectura a la información facilitada por Caja Laboral omitiendo la sentencia de instancia cualquier tipo de pronunciamiento al respecto cuando debió ser analizado el presupuesto de la excusabilidad al haber sido alegado por la demandada por entender que un mínimo de diligencia les hubiera llevado a leer los documentos que le fueron entregados en los que se recogía el riesgo que conllevaban los productos ofertados.

La sentencia de instancia obvia de manera flagrante las reglas procesales que rigen en materia de distribución de la carga probatoria entre las partes alegando que debieron ser los demandante quienes tenían que soportar la carga de la prueba respecto de la información recibida por Caja Laboral y el contenido de ésta.

La sentencia impugnada obvia la doctrina del T.S. según la cual el defecto de información no equivale a error en el consentimiento.

Improcedencia de la específica condena pecuniaria y silencio de la sentencia de instancia al respecto a pesar de haberse alegado por parte de Caja Laboral que nunca recibió el dinero invertido por los actores que fue a parar a vendedores anónimos en el mercado secundario de las A.F.S. Eroski.

Improcedencia del pronunciamiento relativo a costas procesales, cuando el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO

Falta de legitimación pasiva.

La sentencia de instancia analiza la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la demandada y que ahora se reproduce en esta instancia y declara al respecto "es evidente que dicha legitimación pasiva deriva de forma directa de la relación contractual existente entre ambas partes con las consiguientes obligaciones para la entidad bancaria; fue ésta la que facilitó la información para la celebración de los contratos, con independencia de que se repute o no suficiente, sin que Eroski interviniera en momento alguno. De hecho la documentación viene en impresos de Caja Laboral ",y continua refiriendo:"también tiene su amparo legal en las normas relativas al contrato de comisión contenidas en el Código de Comercio. Es evidente que Caja Laboral era entidad colocadora, viniendo obligada a actuar activamente para la venta de las A.F.S. y a cambio de ello percibía de la entidad emisora la correspondiente comisión, en proporción a la demanda del producto. Por ello queda obligada de forma directa, como si el negocio fuera suyo, con la persona con la que contrata, quien no tiene acción directa contra el comitente, ni este contra aquella, quedando a salvo las acciones correspondientes entre comitente y comisionista" y. finalmente concluye: "la legitimación pasiva de Caja Laboral, vendría de su relación de asesoramiento,depósito y administración de valores.

Por todo ello declara la legitimación pasiva de la demandada.

Pues bien con relación a dicho motivo de impugnación y remitiendonos al criterio seguido por este Tribunal en anteriores resoluciones procede indicar que como declara la STS de 9 de enero de 2014, respecto a la legitimación pasiva, "La legitimación pasiva "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva enconexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad...

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