SAP Santa Cruz de Tenerife 74/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2016:127
Número de Recurso103/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución74/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: FJM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000103/2015

NIG: 3802041220140001945

Resolución:Sentencia 000074/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001032/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Güímar

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Policia Nacional ...

Acusado Pedro Carla Batista Cabrera Carolina Alvarez Pomar

Acusado Marí Luz Carla Batista Cabrera Carolina Alvarez Pomar

SENTENCIA

Ilmos. Sres/as.

PRESIDENTE

Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)

MAGISTRADOS/AS

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

Dª Lucía MACHADO MACHADO

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 26 de febrero de 2016.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Rollo 103/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1032/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Güimar contra Pedro, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 /1981 en Argentina, y contra Marí Luz, con D.N.I. NUM002, natural de Asturias, nacida el NUM003 de 1979, por el delito contra la Salud Pública, representados por la Procuradora Sra. Álvarez Pomar y asistidos del Letrado Dº Israel de los Reyes Godoy Hernández, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, siendo Ponente Dº Francisco Javier MULERO FLORES que muestra el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia incoadas en virtud de atestado el 17 de julio de 2014 fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales el pasado 11 de diciembre de 2015, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 22 de febrero de 2016.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 del Código Penal, y conceptuando responsables criminalmente del mismo a ambos acusados, sin circunstancias modificativas, pidió que se les impusiera a cada uno, la pena TRES AÑOS Y NUEVE MESES de prisión y en ambos casos inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y MULTA de 2.200 €, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de prisión y costas, comiso de la droga debiéndose proceder a total destrucción.

TERCERO

La Defensa de ambos acusados interesó la libre absolución y de forma alternativa y subsidiaria, de estimarse cometido el delito, interesa que castigue a Pedro como autor y Marí Luz como cómplice del mismo, con la imposición de la mínima pena.

  1. HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que

  1. - Sobre las 17.00 horas del día 14 de junio de 2014, el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría Local del Sur de Tenerife montó un dispositivo para la locación de una chica de mediana edad a bordo del vehículo ZY-....-ZZ, Renault Megane Cabriolet de color blanco, quien, según informaciones confidenciales, tendría previsto la adquisición en cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente, concretamente éxtasis, en la zona de Los Cristianos o Las Américas.

    Sobre las 22,00 horas se localizó el citado vehículo a la salida 25 de la TF-1, a la altura de Parque de la Reina, y se siguió por agentes de paisano de la citada Unidad Policial por la autopista-Sur hasta la salida 20 y posteriormente el cruce de la Carretera TF-525 con la TF-523 con dirección El Teide y en el término judicial de Güímar, siendo interceptados los acusados Pedro, nacido el Argentina el día NUM001 /1981, con DNI NUM000 y con antecedentes penales por conducción sin permiso, no computables a los efectos de reincidencia, y Marí Luz, nacida en Asturias el día NUM003 /1979, con DNI NUM002 y con antecedentes penales por conducir bajo influencia del alcohol, no computables a los efectos de reincidencia, y ante las sospechas de que pudieran portar las mencionadas sustancias estupefacientes para su distribución, fueron requeridos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía para que detuvieran el vehículo a bordo del cual circulaban, portando el acusado Pedro, escondida en su ropa interior, una bolsita con 106 pastillas de color rosa, que analizada resultó ser, la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, MDMA, con un peso de 30,1 gramos y una riqueza del 33,8% ( 10,1738 gramos de sustancia pura), de las cuales el acusado trató de desprenderse en el momento de la detención.

  2. - La citada sustancia, que había adquirido Marí Luz a un conocido suyo, la guardó Pedro, quien se la metió entre la ropa, trasladándose ambos en el citado vehículo a una fiesta de un amigo siendo interceptados por los agentes de la policía.

    Una parte de dicha sustancia, en concreto 40 pastillas, tenían como destinatarios a un grupo reducido formado por su amigo Guillermo y Moises, y las tomarían, junto a los acusados, en la indicada fiesta que se celebraría ese día 14 de junio en la finca de Arafo, adonde se dirigían cuando fueron detenidos.

    El resto de las pastillas, 66 unidades o pastillas de MDMA, con un peso entorno a 17 gramos y una pureza 33,8 % (lo que reducida a pureza sitúa una cantidad entorno a 6.08 gramos), tenían como destinatarios personas desconocidas asistentes a la señalada fiesta privada y que pagarían por ellas. Con dichas ventas habrían obtenido un ilícito beneficio de unos 10,77 euros la unidad (en total unos 660 euros).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Exposición general de la prueba y su valoración.-La Sala ha efectuado la anterior declaración de hechos probados apreciando en conciencia la prueba practicada en el plenario, conforme lo dispuesto en el art. 741 Lecrim, estando integrada esencialmente aquélla, por la declaración de los agentes de la Policía Nacional, que pertenecientes a la Unidad Orgánica de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía y Grupo de Estupefacientes de la Comisaría Sur, llevaron a cabo las labores encomendadas de servicio de vigilancia, localización, seguimiento y detención de la investigada y aprehensión de la droga en poder de ambos acusados; así como la analítica de dicha sustancia que les fue intervenida y el parcial reconocimiento de los hechos por parte de los acusados, quienes aportaron como complemento de su justificación, el testimonio de dos amigos, que les encargaron, respectivamente la adquisición de 30 y 10 pastillas respectivamente; el resto de la sustancia intervenida, en número bastante significativo, tenía como finalidad la distribución en una fiesta a la que se dirigían y en la que se calculó inicialmente la asistencia de unas cincuenta personas.

  1. - Efectivamente, los agentes de policía que prestaron declaración en el plenario, (PN NUM004, PN NUM005 y NUM006, al renunciarse al resto) detallaron que se montó un dispositivo para localizar a la chica, pues un confidente del Grupo de Estupefacientes les manifestó la intención de ésta de adquirir una cantidad indeterminada de éxtasis. Se aportó como dato identificativo sus señas físicas y el vehículo que conducía, con su matrícula y sus especiales características, y una vez detectado, tras varias horas de haberse montado el dispositivo entorno al que les constaba como su antiguo domicilio, localizan a la altura de la salida 25 de la autopista Sur, que da acceso a las localidades de Parque de la Reina y Cho, al citado vehículo que siguen por la autopista hasta que deja la misma y toma una carretera comarcal, procediendo a dar el alto, yendo en su interior ambos acusados. Les informan de la actuación, y cuando se disponían a cachear al chico, éste intenta sacarse de dentro - creen que la tenía escondida en los calzoncillos- una bolsita y arrojarla al barranco, por lo que le neutralizan y detienen. En el momento de la detención, ambos estaban nerviosos y no les comentaron nada. Testimonios prestados en la vista sobre hechos de conocimiento propio y al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda (SSTS 348/2009 y 306/2010, entre otras muchas). De modo que a través de dicho testimonio queda constancia clara de la posesión conjunta por ambos acusados de la sustancia estupefaciente señalada, que analizada resultó ser éxtasis.

  2. - Se trata de una sustancia estupefaciente de diseño susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva, de causar grave daño a la salud, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo ya en reiteradas sentencias, de ahí la agravación de la pena prevista para dicho supuesto en el art. 368 C.P ., siendo determinante la catalogación de la misma en los Convenios internacionales suscritos por España, apareciendo incluida en la lista I de las anexas al Convenio Único de Naciones Unidas, de 1961, enmendado por el Protocolo de Ginebra de 1972 y conforme al texto de 1975, y por tanto integrado en nuestro ordenamiento jurídico conforme lo dispuesto en el art. 96.1 CE . Así pues el elemento objetivo, consistente en la posesión de la citada sustancia, en cuantía y pureza señalada, está acreditado por tal testifical complementada por la pericial practicada, tal y como fue analizada y así consta en el informe Toxicológico de la Subdelegación de Gobierno obrante a los folios 63 y ss, que no ha sido impugnado por la Defensa, y cuyo valor es innegable, y como tal pericial documentada ha sido valorada por la Sala (a la luz de lo dispuesto en el art. 788.2 Lecrim ), pues tal y como se señala entre otras en la Sentencia 1270/2005, de 3 noviembre, " la...

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