SAP Toledo 126/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
ECLIES:APTO:2016:244
Número de Recurso95/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 TOLEDO

SENTENCIA: 00126/2016

Rollo Núm. ................................. 95/2014

Juzg. 1ª Inst. Núm. ............... 4 de Illescas

J. declarativo Ordinario Núm. .... 504/2013

SENTENCIA NÚM. 126

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 95 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio declarativo ordinario núm. 504/2013, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Silver Industrial S.L., representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Mª José Díaz Fieiras y defendido por el Letrado Sr. D. Jorge Fernández Segui; y como apelada BTC Speciality Chemical Distribution S.L., representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Rosa Mª Gómez- Calcerrada y Guillén y defendido por el Letrado Sr. D. Pedro Pérez Cayuela.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 27 de Diciembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estima íntegramente la demanda interpuesta por BTC Speciality Chemical Dsitribución S.L. contra la mercantil Silver Industrial S.L. y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 35.564, 26 euros, intereses conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y costas procesales..."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la entidad Silver Industrial S.L., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos que consideramos para la resolución del recurso interpuesto:

- BTC suministra a Silver Industrial S.A. el producto denominado Glysacorr Gr 93-94 en septiembre de 2010, dando lugar a la emisión de la factura de 28 de septiembre de 2010 por un importe de 35.564,26 euros a satisfacer en pagaré directo a 90 días.

- El transporte y entrega de mercancía se encomienda a Transac Speditionsgeses MHB.

- Silver Industrial recibe la mercancía sin oponer ni hacer alegación alguna.

- El producto Glysacorr 93-94 (anticongelante) que se envía en bidones de 230 Kg., al llegar a Silver se "reenvasa" trasvasándolo de dichos bidones de 230 Kg. a embases de 20 o 25 litros,

- el concreto producto que nos ocupa fue remitido por Silver Industrial, según sostiene, a los Arsenales de la Armada en Cartagena, Cádiz y El Ferrol.

Ferrol hace análisis del producto poniendo de manifiesto que no cumple especificaciones técnicas. Los envíos a Cádiz y Cartagena no dieron problema.

La Armada, no paga el suministro del producto a El Ferrol.

En El Ferrol se extrae el producto pero se ignora si de los envases de 230 Kg. que también se han enviado o de los de 20 litros.

- En Diciembre de 2010 Silver remite a BTC comunicado instándole a dar respuesta al problema que les ha surgido dado que el producto enviado a El Ferrol no cumple las especificaciones.

- Silver no abona el importe de la factura alegando que el producto no es adecuado por no cumplir dichas especificaciones técnicas según resultado del análisis practicado por Laboratorio de 1ª índole a instancias de El Ferrol.

La actora reclama el pago de la factura por entender que la manipulación del producto con el reenvasado conlleva asunción de responsabilidad por parte de Silver, la cual se opone al pago alegando precisamente esa inhabilidad del producto.

Tomando como base los hechos expuestos Silver Industrial S.L. presenta recurso de apelación, versando sus alegaciones sobre carga de prueba.

Antes de adentrarnos en el examen de cada uno de los motivos que sostiene, recordar, que las partes aparecen ligadas por un contrato de c-v mercantil, artículo 325 del C de C: "será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa". La nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos.

Efectuado un pedido y remitida la mercancía a que se contrae el mismo, el comprador, en seno de la relación mercantil, asume como contrapartida la obligación de pagar el precio. Puesto que la alegación hecha para justificar que no está obligado a pagar el precio radica en la falta de cumplimiento de especificaciones técnicas por parte del producto objeto de la venta, vamos a recordar también la doctrina relativa al concepto y distinción entre vicios ocultos y prestación distinta a tenor de la cual, se entiende la prestación diversa ("aliud pro alio") como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador (ente otras, SSTS 1 julio 1947, 25 abril 1973, 12 marzo 1982 y 6 abril 1989 ):

  1. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene...

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