SAP Zaragoza 46/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2016:286
Número de Recurso413/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00046/2016

SENTENCIA núm. 46/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 317/2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 413/2015, en los que aparece como parte apelante, la concursada MOTOR ARAGON SA, AUTOMERCADO ZARAGOZA S.A., CIUDAD DE AUTOMOCION S.A., HUESCA MOVIL S.A., AUTOSCA S.A., AUTO SERVICIO SOLANO, S.A., Sixto, representado por el Procurador de los tribunales, DÑA. ANA ELISA LASHERAS MENDO, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PALAZON ESTEBAN, y como parte demandante la administración concursal en la persona de D. Jesús Luis, siendo el Magistrado el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 de Mayo de 2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debía acordar y acordaba: 1°) Calificar como CULPABLE, el concurso de AUTOSERVICIO SOLANO, SA, CIF A-50013523, MOTOR ARAGON, SA, CIF A-50217504, AUTOMERCADO ZARAGOZA, SA, CIF A-5017496, CIUDAD DE AUTOMOCION, SA, CIF A-50756642, HUESCA MOVIL, SA, CIF A-22022701 y AUTOSCA, SA, CFI A-22105423. 2°) Determinar como persona afectada por tal calificación al administrador único Sixto, DNI NUM000 . 3°) Privar a Sixto de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa. 4°) Inhabilitar a Sixto para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un plazo de TRES ANOS. 5°) Condenar a Sixto a responder de la cantidad de 590.691,42 € correspondiente a la deuda generada durante el ejercicio 2013 y primer trimestre del 2014. 6°) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de MOTOR ARAGON SA, AUTOMERCADO ZARAGOZA S.A., CIUDAD DE AUTOMOCION S.A., HUESCA MOVIL S.A., AUTOSCA S.A., AUTO SERVICIO SOLANO, S.A., Sixto, se interpuso contra la misma recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Enero de 2016.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos de recurso

Abierta pieza de calificación del concurso voluntario presentado, el MF y la AC lo estimaron culpable con base en las causas del art. 165 1 y 2 de la LC ; las entidades concursadas y su administrador se opusieron a la misma, por estimar no concurría causa de calificación.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda de calificación del concurso como culpable y se fijaron los efectos de la misma.

Contra dicha resolución se alza la persona afectada por la calificación y las entidades concursadas alegando la existencia de falta de motivación y de un error en la valoración de la prueba en cuanto no consta acreditado que al tiempo señalado por la Administración Concursal (AC) el grupo de entidades en concurso estuviese en situación de insolvencia, así como que no existe dolo o culpa grave en la actuación del administrador, ni existe un aumento de la insolvencia.

El Ministerio Fiscal insta la confirmación de la resolución recurrida. La AC no presentó escrito de oposición al recurso

SEGUNDO

Motivación

Mantiene la apelante que la resolución recurrida incurre en defecto de motivación.

Respecto a la falta de motivación invocada, ha de partirse de las siguientes declaraciones jurisprudenciales:

"A este respecto esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2013 y 20 de noviembre de 2013 que "ciertamente el art. 218 LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes y que sean motivadas expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la solución que pronuncian, pero de la lectura de la sentencia no desprende infracción alguna de tales exigencias. Para el cumplimiento del requisito de motivación de las resoluciones judiciales, exigida asimismo en el art. 120 CE y art. 6 CEDH, no es necesario dar una respuesta a cada uno de los argumentos aducidos por las partes, sino que basta con que expresen la razón en que se basan, de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de una argumentación ajustada a los términos del debate a fin de garantizar una aplicación no arbitraria de las normas, lo que no autoriza a exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes en sus alegatos (STEDH Bolea v Rumania, Kuznsov y otros v Rusia, Pronia v Ucrania, Dimitrelos v Grecia, Pérez v Francia, García Ruiz v España, y STC 247/2006, 186/2002, 77/2000 )".

En igual sentido, en sentencia de esta Sala de fecha 11 de junio de 2012 se mantiene que "es conocida la función que la motivación tiene y que el TC en sentencia 56/87, de 14 de marzo, 100/87 de 12 de junio, y 150/88, de 15 de julio, entiende que es exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control pero no es necesario que esta sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades. Igualmente ha declarado que la motivación de la sentencia no supone que aquella haya de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance e intensidad en el razonamiento empleado, pues basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifestó que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( STC 196/88, de 24 de octubre ). En el presente supuesto dado que se insta la revisión de todos los extremos, la Sala en su función de órgano ad quem podrá revistar todos las cuestiones fácticas y jurídicas tratadas que considere convenientes a la vista de las alegaciones realizadas, satisfaciendo con ello los eventuales defectos de motivación que se estimen cometidos. En parecido sentido la de 11 de junio de 2012". En el presente caso, ciertamente los razonamientos de la resolución recurrida son parcos en algunos extremos sino bien permiten concluir que las entidades concursadas estaban en situación de insolvencia a la fecha de la presentación de las cuotas anuales de 2012 y que no se presentaron las cuentas anuales para el ejercicio 2013, así como que se daba el presupuesto de hecho de la presunción legal del art. 1651. Y que parece según su redacción que la posible disminución de la insolvencia producida, en cuanto se redujo el pasivo del grupo, era irrelevante a los efectos pretendidos.

Sobre estas premisas, ha de concluirse que el razonamiento era suficiente para comprender los motivos de la estimación de la demanda y que las insuficiencias o desviaciones que el mismo pudiera contener pueden corregirse a través de la función revisora que esta Sala tiene. En consecuencia, la alegación no puede ser atendida.

TERCERO

Existencia de causa de culpabilidad

Las causas de culpabilidad enviada por las partes actores son la de retraso en la presentación de la solicitud de concurso ( art. 165.1 de la LC ) y la falta de aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013 y presentación de las mismas en el Registro Mercantil.

A este respecto la SAP de Barcelona (Sección 15) de 7 de octubre de 2015 al referirse a la insolvencia necesaria para la concurrencia de la causa del art. 165.1 ha declarado que:

" En relación al concepto de insolvencia en el fundamento decimosegundo de nuestra sentencia núm. 211/2013 Rollo 146/2012 dijimos lo siguiente:

12. Ciertamente, como hemos señalado en esas sentencias, el presupuesto objetivo del concurso, cuya concurrencia obliga a la solicitud temporánea ( art. 5.1 L), no son los hechos reveladores de la insolvencia a que alude el art. 2.4 LC, que sirven para facilitar la petición de concurso a instancia de los acreedores, entre ellos el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones ( art. 2.4.1º LC ) y el impago de obligaciones tributarias o de cuotas de la SS durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso ( art. 2.4.4º LC ). El presupuesto objetivo del concurso es el estado de insolvencia tal como lo define el art. 2.2 LC : se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

Decíamos en la sentencia de 11 de marzo de 2009, entre otras, que la expresión estado de insolvencia debe entenderse en UN...

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