SAP Zaragoza 159/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2016:511
Número de Recurso439/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00159/2016

SENTENCIA núm. 159/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 138/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 439/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Federico, representado por el Procurador de los tribunales, Dña. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ, asistido por el Letrado D. MARIANO TAFALLA RADIGALES, como parte apelante D. Desiderio, representado por el Procurador de los tribunales, Dña. ANA BEATRIZ GARCIA- ESCUDERO DOMÍNGUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA SANCHEZ GARCIA, como parte apelante D. Herminio, D. Julio, representados por el Procurador de los tribunales, Dña. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ, asistidos por el Letrado D. JULIO BELTRAN FERNANDEZ, como parte apelada ADMINISTRACION CONCURSAL DE CENTRO TECNOLOGICO Y DE DISEÑO DE ARAGON, S.L., representada por Dña. Irene, Administradora Concursal, como parte apelada CENTRO TECNOLOGICO Y DE DISEÑO DE ARAGON S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dña. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de Junio de 2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "1°) Calificar como CULPABLE el concurso de CENTRO TEÓNOLÓGICO Y DE DISEÑO DE ARAGON, SL, CIF B-50615830. 2°) Determinar como personas afectadas por tal calificación a los miembros del consejo de administración: Federico, Julio, Desiderio y Herminio . 3°) Privar a Federico, Julio, Desiderio y Herminio de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa. 4°) Inhabilitar a Federico, Julio, Desiderio y Herminio para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un plazo de CINCO AÑOS. 5°) Condenar a Federico, Julio, Desiderio y Herminio a responder del importe total de 445.562,10€ y de la totalidad de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa. 6°) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Federico,

D. Desiderio, D. Herminio, D. Julio se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por D. Herminio, D. Julio, se dictó AUTO en fecha 13 de Enero de 2016, en el cual se acordaba: "No haber lugar a la práctica de la prueba del testigoperito Sr. Ángel Daniel . Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Devenir del litigio

Emitieron la Administración del concurso y el Ministerio Fiscal su informe de calificación en lo atiente a la concursada estimando que concurrían las causas de calificación culpable previstas en el art. 164.1 y números 1, 2 y 6 del art. 164.2 de la LC, reputando personas afectadas por la calificación a los miembros del Consejo de Administración de la concursada que lo eran al tiempo de la solicitud del concurso e interesando los efectos previstos en la ley, entre ellos, la cobertura del déficit concursal en la cuantía señalada. Los demandados mantuvieron la inexistencia de causa de calificación a ellos imputable.

La sentencia de la instancia estimó la demanda y apreció la causa de calificación del art. 164.1 y las de los números 1, 2, y 6 del art. 164.2 de la LC, estimó el concurso culpable y condenó a los miembros del Consejo de Administración como personas afectadas por la calificación a la inhabilitación y a la condena a la cobertura del déficit concursal generado.

Contra la misma formulan recurso los condenados D. Federico, D. Julio, D. Desiderio, D. Herminio .

Todos ellos fundan su recurso en los siguientes extremos:

-No existió con la ayuda financiera proporcionada a su principal cliente, la SCOOP Alacet, una agravación de la insolvencia, en cuanto la deuda de todo tipo existente entre ellos -comercial y financieraentre febrero de 2009 y diciembre de 2010 disminuyó.

-En segundo lugar, mantienen que no hubo infracciones relevantes en la llevanza de la contabilidad en lo atinente al reflejo de la ayuda financiera a la indicada cooperativa y los pagos en el contrato de leasing realizado sobre los inmuebles sitos en la C/ Coso de Zaragoza.

-Por último, mantienen que no se falseó la información aportada con la memoria que acompañó a la declaración de concurso.

El Ministerio Fiscal y la Administración Concursal (AC) interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Existencia de causas de calificación culpable

Conforme a la resolución recurrida concurren en la actuación de los demandados las siguientes causas que han determinado el concurso culpable:

Las del número 1 y las de los extremos 1º, 2º y 6º del número 2 del art. 164 de la LC .

Frente a la concurrencia de la existencia de creación o agravación de la insolvencia por actos y omisiones dolosos o gravemente culpables de la concursa en relación causal con aquella resulta acreditado que tal agravación no se produjo.

Respecto a la existencia de un acto realizado con culpa grave o dolo, como pusiera ser la prestación de asistencia financiera a su principal cliente entre febrero de 2009 y diciembre de 2010, las declaraciones del miembro del Consejo de Administración de la concursada que depuso en autos, la del testigo Sr. Faustino y la del encargado del llevanza de la contabilidad Sr. Octavio, puestas en relación con el dictamen del perito Sr. Luis María que concluye que, si bien la contabilidad de la concursada pudiera estar afectada por errores contables y no ha podido determinarse con exactitud los saldos de la concursada frente a Alacet, en las indicadas fecha han disminuido, lo que resulta del examen de la contabilidad de Alacet, que no se ve afectada por los errores contables de imputación temporal procedentes del uso de descuento de efectos, es que la disminución del riesgo es clara y evidente, pasando de una deuda de la entidad cooperativa con la entidad concursada de 567.307 a 295.562,10 euros en las indicadas fechas.

Tal conclusión del perito ha de darse como acreditada porque es respaldada por el resto de las testificales y por las documentales de naturaleza contable que obran en autos.

Ha de partirse de que la relación entre la cooperativa Alacet y la concursada es comercial, no financiera, la primera ejecuta obra a la segunda. En virtud de tal relación en febrero de 2009 la obra certificada es superior al medio millón de euros. En estas fechas la entidad Alacet, como efecto de la crisis del sector inmobiliario, comienza a sufrir en varias de sus promociones la retirada, baja o abandono de la cooperativa de diversos socios, lo que afecta a su capacidad económica.

La entidad concursada acuerda el apoyo financiero de carácter puntual en cuanto el fallido de alguno de los efectos librados pudiera afectar a la cooperativa precipitando su insolvencia, viendo cerrado su financiación bancaria y, en definitiva, volviéndose la situación como efecto reflejo contra la concursada que a las deudas certificadas por ejecución de obra, vería añadirse el importe de la obra ejecutada y no certificada, deudas con subcontratistas, acopios, etc. Ocasionando, en definitiva, un enorme perjuicio económico a la concursada, muy superior incluso a la estricta deuda comercial constatada. De tal manera que el auxilio económico a la cooperativa lejos de ser un acto gratuito es un acto realizado en interés propio de la concursada; se le financia en un horizonte de 90 días con carácter puntual y, entretanto, la concursada cobra de la cooperativa las cantidades debidas y que se van certificando, evitando que ante la falta de tesorería la cooperativa devuelva algún efecto que determinaría finalmente su ingreso en el RAI y el cierre de la financiación bancaria. Tal financiación era puntual, ante las carencias de caja de la promotora y en un ámbito temporal y cuantitativo limitado, no mayor de 90 días, permitiendo que la actividad de promoción continúe y con ella se abonen las certificaciones a la concursada.

El resultado fue que la deuda comercial a fecha 31 de diciembre de 2011 es inferior a la inicial. Por ello, difícilmente puede estimarse que se produjo a consecuencia de este actuar un aumento de la insolvencia.

De otra parte, el apoyo financiero puntual primero y de duración continuada en el tiempo después, a la vista de la prueba practicada se aparece como una actuación explicable en términos de estricta lógica empresarial -si evito la insolvencia y el cierre del crédito de la entidad que me proporciona la mayor parte de mi negocio y, entretanto, voy cobrando no solo la deuda comercial debida al inicio del apoyo financiero, sino también la que se sigue devengando y la...

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