AAP Barcelona 168/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2016:317A
Número de Recurso493/2015
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución168/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación nº 493/15

Diligencias Previas nº 1109/2013

Juzgado de Instrucción nº Uno de los de Vilanova i la Geltrú

AUTO

Iltmas. Srías.:

D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

Dª. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

En Barcelona, a catorce de marzo del año dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 1109/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú, en fecha 26 de mayo de 2015, se dictó Auto, por el que se dispuso la inhibición de las dichas diligencias al Juzgado Decano de Instrucción de Almería,con remisión de las actuaciones al reputarlo territorialmente competente para el conocimiento de los hechos denunciados susceptibles poder ser subsumidos en delito fiscal.

SEGUNDO

Notificada que fue en legal forma dicha resolución a las partes, en tiempo y forma, contra la misma,la representación procesal de Manuel y de la mercantil, SITIBLAU,S.L. vienen, a través de la interposición del recurso de apelación, a cuestionar esa declaración de incompetencia e inhibición y postula la competencia de los Juzgados de Vilanova i la Geltrú,pues arguye que sus derechos e intereses se verían mermados caso de no mantenerse la competencia por el dicho Juzgado de Vilanova i la Geltrú.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado en fecha 6 de julio de 2015, en el sentido de oponerse al recurso, impugnándolo, oponiéndose al mismo,defendiendo la corrección jurídica del calendado Auto y,por ende, propugna la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada. Por su parte, y a través de su representación procesal,el denunciado, Nemesio, evacúa igual traslado,impugna el recurso, se opone al mismo y sostiene que debe mantenerse la resolución apelada, arguyendo,además, que la recurrente carece de legitimación para personarse en las actuaciones, como Acusación,en consideración al bien jurídico protegido en el delito fiscal.Evacuados los traslados pertinentes, y previa designación,se elevaron los respectivos testimonios de particulares designados a este Tribunal para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidas las diligencias en esta Sección Novena de la Audiencia, tras su reparto, se acordó la formación del correspondiente Rollo de Apelación, con designación de Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL, que expresa el criterio unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso deviene improcedente.

Vaya por delante que, como es asaz sabido, la jurisdicción criminal es siempre improrrogable y que la competencia para conocer de la instrucción recae en el Juez de Instrucción del partido judicial en el que el delito se cometió,ex arts. 9.6 de la L.O.P.J .,en relación con el art. 14.2 de la L.E.Criminal .

En efecto, a raíz del traslado efectuado por Providencia de fecha 25 de marzo de 2015, el Ministerio Fiscal, en fecha 4 de mayo de 2015, evacuó informe en el sentido de que, al tratarse de un presunto delito fiscal,de entalle eminentemente omisivo,que se comete con la sola omisión de la declaración y el impago de tributos,una vez expirado el plazo voluntario para realizar el ingreso, conforme,entre otras,la STS de 6 de noviembre de 2000, es llano que la competencia viene determinada por el lugar en el que se debió efectuar la declaración tributaria,siendo éste, tratándose de una sociedad, el domicilio fiscal, el domicilio social de la misma, del obligado tributario, conforme a lo disciplinado en el art. 48 de la L.G.Tributaria, esto es,el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria y para las personas físicas, su residencia habitual o el lugar en que efectivamente esté centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas,prevaleciendo aquel donde radique el mayor volumen del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

SEGUNDO

Y acontece que,de lo hasta ahora actuado,en la fase de instrucción,resulta que, de la propia denuncia principiadora de la causa,es de inferir, ya fuere en contemplación a la persona física del denunciado, ora como socio de Bufete de Abogados, ese fuero competencial radicaría en la ciudad de Almería, donde se emplaza el Bufete profesional, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 18.2 de la L.E.Criminal, la competencia corresponde al dicho Partido Judicial de Almería,en favor del cual se inhibe el Juzgado de Instrucción "a quo",sin que quepa operar, en tal supuesto, el invocado principio de ubicuidad.

En efecto,el delito denunciado lo es contra la Hacienda Pública por no emitir factura de 600.000 euros,a la que ascendieron los honorarios profesionales del Abogado denunciado, Sr. Nemesio,por los servicios profesionales prestados a la mercantil, SITIBLAU,S.L., con domicilio social en Vilanova i la Geltrú,pero recibiendo el encargo profesional en su Bufete de Almería, domicilio que,a los efectos tributarios, debe primar,en detrimento y con independencia del domicilio social de la persona o empresa a la que se factura y que contrata los servicios,por lo que el recurso debe ser desestimado, sin que necesariamente debamos entrar a valorar la cuestión suscitada respecto a la denunciada falta de legitimación para formular acusación por parte de la dicha sociedad que, a modo de impugnación objeta la defensa del denunciado Letrado,en contemplación a la naturaleza y al bien jurídico protegido por el delito fiscal,pues ello,lógicamente, corresponde resolverlo al Juzgado de Instrucción territorialmente competente para el conocimiento de los hechos denunciados.

TERCERO

En efecto, y, sin perjuicio de lo que,en su momento resuelva el Juzgado de Instrucción de los de Almería,debe hacerse recordatorio de que no resultaría hacedera la denominada "conexidad de conveniencia".

En tal sentido, como recuerda el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), nº 669/2012, de 3 de Octubre, los criterios para determinar la conexidad nacen de un cuerpo de doctrina emanada del Tribunal Supremo que advera como notas reveladoras de analogía las siguientes: Unidad subjetiva, unidad de precepto penal violado en las diversas infracciones, identidad o afinidad del bien jurídico protegido, paridad en la forma de ejecución, o modus operandi y, finalmente, proximidad de tiempo y lugares (conexión espaciotemporal), excepcionándose la aplicación de esta regla de conexión cuando se trate de una pluralidad de delitos distanciados en el tiempo.

Esta interpretación jurisprudencial ha sido asumida recientemente por el legislador con ocasión de la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de Octubre y así se advierte del tenor del artículo 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando dispone que los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las...

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