AAP Córdoba 96/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2016:23A
Número de Recurso1245/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.1.245/2015

Autos: INCIDENTE OPOSICIÓN EJECUCIÓN HIPOTECARIA NÚM.1721.01/2013

Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA NÚM.7 DE CÓRDOBA

AUTO Núm. 96/2016

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Ángel Navarro Robles

En CÓRDOBA, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Núm.7 de Córdoba, en el Procedimiento de Oposición a la Ejecución Hipotecaria Núm.1721.01/2013 se dictó auto de fecha 10 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva dice:

" Que estimando parcialmente la oposición formulada por D. Leocadia y D. Gumersindo, se acuerda declarar la nulidad de la cláusula que fijaba los intereses de demora al 29% debiendo quedar reducidos al 16% y siendo igualmente nulas las cláusulas de capitalización de los intereses de demora y la que fija unilateralmente en un 3% del capital "los gastos y perjuicios". Previamente a continuar la ejecución, la parte ejecutante deberá presentar nueva liquidación, tras lo cual se procederá a requerir de pago a los ejecutados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Coca Castilla, en nombre y representación de D. Gumersindo, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte resolución que revoque el pronunciamiento en relación con los intereses de demora y declare:

  1. La improcedencia del cobro de interés moratorio a partir del 15 de febrero de 2013, fecha en la que BBVA resuelve el contrato anticipadamente, aplicando desde esa fecha el interés legal del dinero a la cantidad adeudada; así como la moderación como máximo al 12% de los intereses de demora anteriores a la fecha de 15 de febrero de 2013.

  2. Subsidiariamente y en caso de que se estime procedente el abono de intereses moratorios a partir del 15 de febrero de 2013, fecha en la que BBVA resuelve el contrato anticipadamente, se proceda a la moderación de todos los intereses de demora existente, conforme a lo alegado en el recurso de apelación y como máximo al 12%.

Con expresa condena en las costas procesales de esta instancia a la entidad de crédito BBVA.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte contraria, habiendo presentado escrito de oposición a la apelación e impugnación la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Salgado Anguita, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que igualmente se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte auto que desestime íntegramente el recurso presentado de contrario y estime la impugnación de esa parte, y dicte nueva resolución declarando que el interés de demora es el pactado en la escritura (29%), con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dña.Belén Guiote Álvarez-Manzaneda, en representación de D. Leocadia, presentó escrito de impugnación, y tras esgrimir los motivos que sustenta su petición, terminó interesando que se dicte resolución por la que revoque el auto recurrido únicamente en relación con la moderación de los intereses moratorios acordada en los términos expuestos en los motivos del a presente impugnación, con expresa imposición a la demandante del pago de las costas causadas en la instancia.

QUINTO

Habiendo precluido el trámite de oposición a la impugnación, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se ha señalado deliberación el día

2.3.2016. Es ponente de esta resolución Dña.Cristina Mir Ruza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Despachada ejecución a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en virtud del Préstamo Hipotecario suscrito el 10 de octubre de 2010, en el que aparece como prestataria e hipotecante de la finca registral 2.773 la mercantil ECOINVERSIONES AGRARIAS, S.L., y como avalistas

D. Gumersindo, Dña. Belinda y D. Leocadia, se plantea sendos incidentes de oposición basados en la existencia de nuevas causas de oposición previstas en el artículo 695.1.4ª de la LEC al considerar que son abusivas varias cláusulas del contrato.

Tras el correspondiente trámite, el Juzgado dictó auto el 10.11.2014 en el que tras señalar que los fiadores no tienen el carácter de consumidores y que el enjuiciamiento tiene que realizarse con el telón de fondo de la Ley Condiciones Generales de la Contratación, concluye (1) que no son nulas las cláusulas de pacto de liquidez y de vencimiento anticipado, (2) que es nula por abusiva la cláusula de intereses moratorios debiendo quedar reducida al 16% en función del interés legal del dinero vigente en el momento en el que se suscribió el préstamo, así como la cláusula que incluye el anatocismo y la previsión del 3% destinada al pago de gastos y perjuicios, y (3) que no es necesario entrar a analizar si resulta de aplicación al caso la ley de represión de la usura.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Gumersindo se esgrime la improcedencia del cobro de interés moratorio una vez resuelto anticipadamente el préstamo, ya que no existe pacto expreso que lo habilite en la escritura, aplicando el tipo legal del dinero y no el 16% de la moderación realizada en la sentencia de instancia. Con carácter subsidiario se interesa que sí se considera que procede el cobro de intereses moratorios sólo podrá ser como máximo al 12%.

El BBVA, S.A., a su vez, impugna la resolución, esgrimiendo que no se ha tenido en cuenta que en el presente procedimiento se está ejecutando un contrato en el que no ostentan la condición de consumidores los demandados.

La representación procesal de D. Leocadia presentó escrito de impugnación al recurso alegando (1) que la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conlleva, con carácter principal su nulidad, y por ello, su supresión, (2) que la moderación que se contiene en el auto apelado no se corresponde al triple del interés legal al tipo de la contratación, por lo que no habría de superar el 12%, y (3) que se debe imponer las costas de la instancia a la entidad ejecutante que expresamente se opuso a todos los motivos de oposición aducidos por todos los ejecutados.

SEGUNDO

Nos debemos cuestionar la procedencia de admitir la impugnación de la resolución apelada interpuesta por D. Leocadia .

Conforme a la legislación vigente, presentado el recurso de apelación "se dará traslado a las demás partes para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable". No se trata, solamente, de una cuestión terminológica o formal. Como no podía ser de otra manera, también la tramitación de las eventuales impugnaciones, difiere de la vieja adhesión al recurso, conforme con detalle se explica en el artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Exposición de Motivos de la Ley Procesal Civil nos dice que se prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generadora de equívocos, para perfilar y precisar esta impugnación como el papel de quién, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable. La ahora llamada impugnación supone un modo de recurrir de forma autónoma, formulado por quién inicialmente prestaba conformidad con la asunción del gravamen que la resolución le supone, pero siempre que el mismo no se viera agravado por el recurso de contrario, y ante éste aprovecha la ocasión que la Ley le brinda para convertirse, también, en impugnante, sin que tenga en el orden jurisdiccional civil la consideración de adhesión de apoyo. No puede incluso...

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