SAP Pontevedra 231/2016, 5 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha05 Mayo 2016
Número de resolución231/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00231/2016

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 178/16

Asunto: Tercería de mejor derecho

Número: 18/12

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo)

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE INDICADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.231

En Pontevedra, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 178/16, dimanante de los autos de tercería de mejor derecho incoados con el núm. 18/12 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), siendo apelante la demandante MONTE REAL CLUB DE YATES DE BAIONA, representada por la procuradora Sra. Toro Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Rodríguez Caorsi, y parte apelada los demandados DIRECCION000, C.B ., representada por el procurador Sr. Marquina Vázquez y asistida por el letrado Sr. Rodríguez Pérez, y D. Franco, declarado en rebeldía. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de noviembre de 2014 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), en los autos de tercería de mejor derecho de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad MONTE REAL CLUB DE YATES DE BAIONA, S.D., representada por la Procuradora Sra. Toro Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Caorsi, contra D. Franco y DIRECCION000, C.B., representada esta última por el Procurador Sr. Marquina Vázquez y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Pérez, y, en consecuencia, debo declarar y declaro la existencia de tercería de mejor derecho por la cantidad total de 5.231,44 euros a favor de Monte Real Club de Yates de Baiona, A.D., debiendo abonarse a la misma dicha cantidad con preferencia al crédito de la entidad ejecutante respecto de las cantidades obtenidas de la venta forzosa de la embarcación " DIRECCION001 ", con bandera española, registro 7º VI-5-304-07, NIB 347059, propiedad de D. Franco, si bien no será procedente la entrega al tercerista de dicha cantidad mientras no se hayan satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en la ejecución hasta el momento en que recaiga la presente sentencia, según lo dispuesto en el art. 620.2 de la LEC .

No procede realizar especial imposición de las costas causadas en la presente tercería, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad ."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante se presentó recurso de apelación mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime la demanda de tercería de mejor derecho en su totalidad, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada personada, que evacuó el trámite el sentido de oponerse al mismo a medio de escrito presentado el 3 de febrero de 2016 y por el que interesó que, previos los trámites legales, se dictara resolución desestimando íntegramente el recurso, con expresa imposición de las costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 23 de febrero de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes fácticos de interés.

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

  1. D. Franco era titular en pleno dominio de una embarcación de recreo denominada " DIRECCION001 ", con bandera española, registro NUM001, NIB 347059, de 11,37 m de eslora y 3,93 de manga (cfr. la copia de la hoja registral -folio 11-).

  2. La citada embarcación tenía su base desde al menos el año 2011 en el Monte Real Club de Yates de Baiona, A.D., de la que el Sr. Franco era socio (extremo admitido por ambas partes y que se desprende tanto de las facturas por derechos de amarre y otros gastos, como de las cartas remitidas al Sr. Franco en reclamación del importe adeudado).

  3. Ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Vigo se tramitó, a instancia de la entidad " DIRECCION000, C.B." y frente a D. Franco, el procedimiento de ejecución de título judicial núm. 18/12, en reclamación de 11.484,21 € de principal y 3.440 € calculados provisionalmente por intereses, gastos y costas; mediante decreto de 29 de abril de 2013 se acordó el embargo de la embarcación anteriormente descrita, designando depositario al propio ejecutado (cfr. el testimonio del decreto acordando la mejora de embargo -folios 88 y 89-), si bien por resolución de 20 de junio de 2014 se ordenó la remoción del deposito, nombrando nuevo depositario a la persona designada por la ejecutante (cfr. la diligencia de remoción de depósito -folio 90-).

  4. Por decreto de 30 de marzo de 2015 se acordó sacar la mencionada embarcación a pública subasta, que se celebró el 30 de abril siguiente, siendo la pula más alta la efectuada por D. Juan Alberto, cifrada en

    51.000 €, por lo que, siendo superior al 50% del avalúo (71.000 €), se aprobó el remate a su favor; ingresada la diferencia entre el depósito para participar en la subasta y el precio del remate, mediante decreto de 26 de junio de 2015 se adjudicó la embarcación al citado postor.

  5. Entre tanto, con fecha 26 de mayo de 2015, el Monte Real Club de Yates de Baiona, A.D., había presentado una tercería de mejor derecho, alegando ostentar un crédito marítimo privilegiado de 10.462,89 € y un crédito por conservación del yate que correspondía a deuda de amarre de 10.445 €, a lo que habría que agregar las costas del procedimiento, que se calculaban provisionalmente en 6.272,28 €. Más concretamente, se razonaba que el Sr. Franco había contratado el servicio de amarre para su embarcación " DIRECCION001 ", que se encontraba en las instalaciones del puerto que explota el MRCYB, adeudando los costes del servicio de amarre desde el mes de diciembre de 2011.

  6. Con la misma fecha, el Monte Real Club de Yates de Baiona, A.D., solicitó el embargo preventivo del DIRECCION001 ", en garantía de un crédito marítimo por la cantidad de 20.907,82 €. Solicitud que fue denegada en primera instancia por Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) de 1 de junio de 2015, pero acordada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial en virtud de Auto de 1 de diciembre de 2015, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la actora.

  7. La entidad ejecutante " DIRECCION000, C.B." se opuso a la tercería argumentando, primero, que la reclamación incluye conceptos muy diversos, como mes de pantalán, canon por el mes de ocupación, tarifa Portos de Galicia, cuota anual de socio o sustitución de cabos de amarre, sin que ninguno de ellos pueda calificarse como crédito privilegiado del art. 4.1.d) del Convenio de Ginebra ; segundo, que la factura engloba dos años de deudas de agosto de 2013 a mayo de 2015- a unos precios muy superiores a los que se facturaban anteriormente; y, tercero, en todo caso, de acuerdo con el art. 9 del Convenio de Ginebra, los privilegios marítimos enumerados en el art. 4 se extinguirán por el transcurso de un año -computado desde la fecha de nacimiento de los créditos que esos privilegios garanticen- a menos que, antes del vencimiento de ese plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo.

  8. Centrado así el debate, la sentencia analiza la prueba practicada y concluye, primero, que la tercerista conocía la situación de la embarcación de recreo, ya que se le notificó el embargo acordado por vía de mejora en virtud de decreto de 89 de abril de 2013; segundo, la demandante no presentó la tercería de mejor derecho ni la solicitud de embargo preventivo hasta el 26 de mayo de 2015, por lo que únicamente se le puede reconocer un crédito marítimo privilegiado...

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