SAP Pontevedra 238/2016, 5 de Mayo de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 238/2016 |
Fecha | 05 Mayo 2016 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00238/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 251/16
Asunto: ORDINARIO 285/14
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.238
En Pontevedra a cinco de mayo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 285/14, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 251/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Belarmino , María Luisa , representado por el Procurador D. ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL OCAMPO MARTINEZ, y como parte apelado-demandado: BANCO PASTOR, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. OSCARD JOSE SURIS REGUEIRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 20 enero 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Fernández García, en nombre y representación de D. Belarmino Y DOÑA María Luisa , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, en base a los siguientes pronunciamientos:
-
-DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la cláusula 3.8 del contrato de compraventa, con subrogación, novación y ampliación de préstamo hipotecario de fecha 29 de junio de 2007 que establece; "Independientemente de lo previsto en los apartados anteriores se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el préstamo hipotecario, devengara un interés mínimo a favor del banco del 3%".
-
-DEBO DECLARAR Y DECLARO la subsistencia del resto de cláusulas contenidas en la escritura de compraventa, con subrogación, novación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29 de junio de 2007 y CONDENO a la entidad financiera demandada a pasar por dicha declaración de nulidad y a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo a que se refiere la demanda y a abstenerse de utilizarla en un futuro, y CONDENO a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013.
-
-DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD la cláusula 4.4 de la escritura de fecha 23 de diciembre de 2004.
-
-DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD la cláusula 5.1.4 de la escritura de fecha 23 de diciembre 2004.
-
-DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD la cláusula 7.1.1 de la escritura de fecha 23 de diciembre de 2004. Debo condenar y condeno a la entidad financiera demandada BANCO POPULAR ESPAÑO, SA a pasar por dicha declaración de nulidad y eliminar dichas condiciones generales de la escritura de préstamo 23-12-2004 a que se refiere la demanda y a abstenerse de utilizarla en un futuro.
-
-DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad financiera de la pretensión de que se declare abusiva la cláusula 3.5 de la escritura de 29-06-07, y 3 intereses de la escritura 23-12-04, y la cláusula 5.2.2.5 de la escritura de 23-12-04.
-
-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Belarmino y María Luisa , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
El presente proceso versa sobre la nulidad, por abusivas, de diferentes cláusulas de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de varias de las cláusulas cuestionadas. Sin embargo, no estima la nulidad de la cláusula en que se establece el cálculo de intereses tomando como referencia el año de 360 días en lugar de 365, para periodos de liquidación inferiores al año, ni la cláusula relativa a la prohibición al prestatario de hipotecar, gravar, vender o arrendar el inmueble sin el consentimiento del prestamista. Estima la sentencia que no se ha acreditado la existencia de un desequilibrio económico en perjuicio del demandante.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación insistiendo en la nulidad, por abusivas, de ambas cláusulas.
En relación a la primera de las cláusula cuestionadas en esta alzada relativa al cálculo de los intereses tomando como base de la liquidación el año comercial de 360 días, tal estipulación aun tratándose de un uso bancario que pudo tener justificación en el pasado y carece de ella en la época actual, carece de justificación que en el momento de la liquidación del saldo, pueda tomarse como base de la liquidación el año comercial de 360 días y en cambio se utilice el mes natural para el cálculo del devengo de intereses, 31 o 30 días, lo que constituye una práctica que genera un desequilibrio importante e injustificado en los derechos y obligaciones de las partes que perjudica siempre a la misma parte, el prestatario.
Pero no en la actualidad, de modo que dicha práctica ha sido muy discutida por el propio Banco de España en su informe sobre buenas prácticas bancarias en la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España del año 2009.
Se dice en dicha Memoria en cuanto al año comercial/año civil que: El criterio mantenido por el Servicio es el siguiente: «[...] el uso de la base de cálculo 360 se ha venido considerando como un "uso bancario", establecido por la práctica reiterada del mismo por parte de las entidades financieras y, como tal, fue admitido por el extinto Consejo Superior Bancario, a quien correspondía, con arreglo al Decreto de 16.10.50 (BOE del 17 de noviembre), determinar los usos mercantiles bancarios a los efectos del artículo 21 del Código de Comercio . Como tal uso bancario se recogió en las Memorias del Servicio de Reclamaciones correspondientes a los años 1992 y 1993, que indicaban que "la aplicación del año comercial o de 360 días como denominador de las fórmulas matemáticas de liquidación de intereses en las operaciones de crédito, sin aplicar el mismo criterio para el cómputo de los días transcurridos en el numerador, así como, en general, en todas aquellas en las que el cálculo de intereses se realiza día a día, constituyen una práctica inveterada de las entidades bancarias que, por su generalidad, puede considerarse constituye un auténtico uso bancario". Debemos advertir, no obstante, que puede ocurrir que determinadas conductas que han...
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