SAP A Coruña 154/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteJORGE GINES CID CARBALLO
ECLIES:APC:2016:911
Número de Recurso256/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00154/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 256/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

D. JORGE CID CARBALLO

Dª SANDRA MARÍA IGLESIAS BARRAL

SENTENCIA

Núm. 154/2016

En Santiago de Compostela, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO LPH- 249.1.8 0000770/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256/2015, en los que aparece como parte apelante, TRIMAGAR, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BENJAMÍN VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Abogado Dª MARÍA BEATRIZ SEIJO MÉNDEZ, y como parte apelada, PANRICO, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO CUNS NÚÑEZ, asistido por el Abogado D. JESÚS ÁNGEL SÁNCHEZ VEIGA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por PANRICO, S. A. U. contra TRIMAGAR, S. L., y en consecuencia, declaro la resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda relativo al local comercial sito en la vía Edison del Polígono Industrial del Tambre, de Santiago de Compostela, por impago de las rentas arrendaticias por TRIMAGAR, S. L. desde marzo a noviembre del año 2012, con obligación de desalojo por la demandada, y declaro que TRIMAGAR, S. L. no ha ejercitado de forma jurídicamente válida el derecho de opción de compra derivado del contrato de arrendamiento con opción de compra que vincula a las partes, por el incumplimiento de la obligación del pago del precio de la compraventa pactada, con imposición de costas a la demandada. Y que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por TRIMAGAR, S. L. contra PANRICO, S. A. U. y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de suministro en exclusiva de productos de fecha 2 de enero de 2000, por los incumplimientos de la parte demandada, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por TRIMAGAR S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 30 de noviembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes,

PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la entidad PANRICO y declara la resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda relativo al local comercial sito en la vía Edison del Polígono del Tambre por impago de las rentas y declara que la entidad TRIMAGAR no ha ejercitado en forma jurídicamente válida el derecho de opción de compra. Además, la sentencia estima la demanda formulada por la entidad TRIMAGAR, S.L. contra PANRICO, S.A.U. y declara resuelto el contrato de suministro de fecha 2 de enero de 2000.

La entidad TRIMAGAR, S.L ha recurrido la sentencia alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. la falta de legitimación activa de la entidad PANRICO al haber transmitido el inmueble litigioso con posterioridad a la presentación de la demanda; b) que el ejercicio del derecho de opción de compra se ejercitó correctamente y que, en todo caso, no era preciso el pago del precio con arreglo al contrato, motivo por el cual el contrato de arrendamiento se extinguió y se perfeccionó la compraventa; c) que ha de reconocérsele una indemnización por importe de 64.883,32 € en concepto de daños causados a consecuencia de la negativa de la demandada a emitir las facturas correspondientes al pago de las rentas y suministros; d) que, asimismo, tiene derecho a percibir la suma de 221.110,29 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la resolución del contrato de suministro en exclusiva.

Por su parte, la entidad PANRICO se ha opuesto a la estimación del recurso, rechazando las alegaciones vertidas en el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitadas las posiciones de las partes, ha de darse respuesta en primer lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada por la apelante. Dicha excepción se fundamenta en la circunstancia de que, con posterioridad a la demanda, se ha tenido conocimiento de la transmisión del inmueble a la entidad HALAGO ALIMENTARIA.

La excepción ha de ser desestimada porque la demanda presentada por la entidad PANRICO contra TRIMAGAR, S.L. tiene por objeto la declaración de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las litigantes, así como que se declare la extinción y la pérdida del derecho de opción de compra contemplado en dicho contrato. A la vista de dichas pretensiones, resulta claro que la legitimación le corresponde a quien ha sido parte en la relación contractual subyacente, en este caso, el contrato de arrendamiento, y en el que no ha tenido intervención alguna la entidad HALAGO. Es evidente, que la entidad PANRICO sí está legitimada para solicitar la resolución de dicho contrato y plantear la validez o extinción de los derechos y las obligaciones recogidas en su clausulado.

El argumento de la apelante acerca de que la transmisión de la nave deriva inexorablemente en la falta de legitimación AD CAUSAM de la entidad PANRICO porque no mantiene vínculo con el contrato de arrendamiento y opción de compra que pretende resolver y porque no hay interés legítimo susceptible de tutela es insostenible jurídicamente, especialmente, cuando ambas partes están defendiendo que el contrato de arrendamiento se extinguió a principios del año 2012, esto es, casi un año antes de la transmisión del inmueble a HALAGO y no hay la más mínima prueba de que esta entidad se hubiera subrogado en la posición de la arrendadora. Precisamente, lo que se discute en este procedimiento es la causa de extinción de dicho contrato y sí resulta aplicable la cláusula relativa a la opción de compra y es evidente que los únicos interesados en la resolución de dichas controversias son las entidades que han sido parte en dicho contrato.

Por otro lado, resulta contradictorio que se alegue la excepción de falta de legitimación activa de la entidad PANRICO para discutir la validez del ejercicio de la opción de compra, cuando la parte recurrente plantea esa misma cuestión en su demanda y ahora en el recurso y no ha dudado en dirigir su pretensión contra PANRICO, asumiendo su legitimación pasiva.

TERCERO

El segundo motivo de apelación versa sobre una cuestión de carácter estrictamente jurídico como es si se ejercitó o no, correctamente la opción de compra contemplada en el contrato suscrito por las litigantes.

A este respecto, ha de recordarse que en la cláusula duodécima del contrato de fecha 1 de octubre de 1997 se estableció lo siguiente:

"La sociedad arrendadora concede a DOÑA Salvadora un derecho de opción de compra sobre el local arrendado y que queda descrito ampliamente en el expositivo primero, y que la arrendataria podrá ejercitar en cualquier momento durante la vigencia del contrato de arrendamiento y sus prórrogas tanto legales como contractuales.

Esta opción de compra se concreta sobre el local que la arrendataria venga llevando en arriendo en el momento del ejercicio de este derecho de opción de compra, es decir, que si aquella viniese llevando también en arriendo la parte derecha de la planta alta -el descrito como reserva de almacén- también podrá la arrendataria, a su elección, ejercitar, la opción de compra, sobre esta parte del local.

En caso de ejercicio por la arrendataria de la opción de compra que por el presente se establece, deberá notificarlo de forma fehaciente a la arrendadora, y caso de no contestar ésta en el plazo de quince días, o negarse a ello, quedará consumada la compraventa mediante el depósito por la arrendataria del precio de la compraventa en establecimiento Bancario de esta Ciudad a favor de la arrendadora DONUTS GALICIA, S.L."

Entiende la apelante que el ejercicio de la opción de compra no exigía consignar el precio de la compraventa, en contra del criterio que mantiene la juzgadora de instancia, sino que dicha consignación era requisito para la consumación de la compraventa y por tanto, efectuada la comunicación de forma fehaciente, la compraventa se perfeccionó. En cambio, la parte apelada sostiene que la opción de compra exigía el cumplimiento de los dos requisitos, la notificación y el depósito del precio y que la apelante no cumplió este segundo requisito.

Llegados a este punto y antes de analizar la cláusula controvertida, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre esta materia. Así, como señala la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo ha establecido que el contrato de opción "constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, quedando sujeto a los pactos que libremente hayan...

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