SAP Madrid 204/2016, 30 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha30 Marzo 2016
Número de resolución204/2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0096063

Recurso de Apelación 936/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 772/2013

APELANTE: METROPOLIS, S.A.

PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ RIOS

APELADO: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y PUERTO DEPORTIVO AGUADULCE SA

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 204/2016

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. /Dña. CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 772/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de METROPOLIS, S.A. CIA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, apelante - demandante, representado por el/la Procurador

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ RIOS y defendido por Letrado, contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y PUERTO DEPORTIVO AGUADULCE SA apelados - demandados, representados por el/la Procurador D. /Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/07/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. CARMEN RODILLA RODILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/07/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Muñoz Rios, en representación de la aseguradora "Metrópolis S.A.", debo absolver y absuelvo a las entidades "Puerto Deportivo Aguadulce S.A." y "Allianz Seguros y Reaseguros S.A. de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de febrero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Mediante demanda de Juicio Ordinario se ejercita por la entidad METROPOLIS, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros -en virtud de subrogación prevista en el art 43 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro (LCS)-, acción de reembolso de la suma de 12.737,50 euros abonada a su asegurado en reposición de los efectos sustraídos y reparación de los daños causados a consecuencia del robo de que fue objeto la embarcación DIRECCION000 matrícula ....-FG-....-....-.... entre los días 14 a 16 de mayo de 2012 mientras se encontraba atracada en las instalaciones del puerto del que es concesionaria la mercantil demandada PUERTO DEPORTIVO AGUADULCE S.A. (en adelante Puerto) cuya responsabilidad civil se hallaba cubierta por póliza concertada con la compañía ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Por parte de las codemandadas se rechaza toda responsabilidad por el siniestro acaecido basado en que el contrato de amarre en tránsito suscrito el 22 de enero de 2008 con el asegurado de la actora, excluía expresamente la responsabilidad del Puerto en caso de robo, no existiendo obligación de custodia ni siendo equiparable el contrato de amarre con el de depósito, y no concurrir negligencia o conducta omisiva por parte del Puerto generadora de responsabilidad, alegando asimismo la aseguradora demandada la existencia de una franquicia en el seguro concertado del 10% de la suma del daño .

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demandante, con fundamento en que el contrato de amarre como contrato atípico que ha de regirse por los pactos entre los contratantes, no incluía la prestación de servicios específicos de seguridad, al establecer la norma 3ª que "la permanencia dentro del puerto de embarcaciones, mercancías, remolque, vehículos y toda clase de objetos...será de cuenta y riesgo de sus propietarios, no respondiendo la Concesionaria de los robos de las embarcaciones, vehículos ni de sus componentes o accesorios, ni de los daños que sufran"

Contra dicha sentencia se alzó la actora en apelación postulando su revocación y la estimación de la demanda por los motivos que a continuación se exponen, que fueron contradichos de adverso a través del escrito de oposición al recurso planteado

TERCERO

Como base de su impugnación esgrime la recurrente el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juez de instancia, al ceñirse a una concreta declaración en un contrato tipo, que pretende eximir de responsabilidad al Puerto en caso de robo, sin tener en cuenta la restante prueba documental y testifical que demuestra a juicio de la apelante, que la demandada ofrecía la seguridad como parte integrante de la prestación de servicio.

El motivo ha de estimarse.

Para abordar la cuestión litigiosa, previamente ha de partirse de la dominante doctrina de las diferentes Audiencias Provinciales ( así SAP Barcelona, Sec 13 de 9-7-2015 y Sec 19 de 3 -10-2012 ; Valencia Sec.6ª de 17-12-2014, Cádiz Sec.6 de 13-02-2013 ) que configura el contrato de amarre como atípico, por carecer de regulación legal específica, rigiéndose por los pactos establecidos al amparo del principio de autonomía de la voluntad - arts 1255 y 1258 del Código Civil (CC )-, si bien presenta analogías evidentes con el contrato de aparcamiento de vehículos, respecto del que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996 destaca su > y señala artículo...

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